SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

i)

Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, por intermedio de sus representantes legales, presentó informe escrito el 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 211 a 222, manifestando lo siguiente: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0187/2016-S1 de 17 de febrero, 0391/2017-S2 de 25 de abril, 0352/2018-S4 de 20 de julio y 0586/2018-S3 de 7 de noviembre, al igual que los Autos Constitucionales 0155/2017-RCA, 0138/2018-RCA de 17 de marzo y 0127/2018-RCA de 9 de marzo, reconducen de manera tácita el entendimiento asumido en la SC 0228/2005-R de 16 de marzo, pudiendo apreciarse que el Dictamen de Responsabilidad Civil y los Informes que lo sustentan, simplemente constituye una opinión técnico-jurídica susceptible de ser modificada o desvirtuada en sede judicial, que no causa estado y teniendo todavía el accionante todos los medios de defensa para actuar en el proceso coactivo fiscal y ejercer ampliamente su derecho a la defensa; asimismo, el mencionado Dictamen únicamente establece responsabilidades civiles, las cuales admiten prueba en contrario; ii) La empresa accionante, en ningún momento justificó cuál sería el perjuicio irremediable que sufrió o de qué manera se configuraría la improcedencia del principio de subsidiariedad, limitándose a enunciar la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; por tal motivo, no se tendría por superado dicho principio; iii) Aclaró que el plazo de veinte días para el inicio del proceso coactivo fiscal, no empezó porque, no fueron remitidas aún las diligencias de notificación con el precitado Dictamen; iv) Se hizo un inadecuado uso de esta acción de defensa, puesto que se pudo evitar la intervención de la justicia constitucional, con la simple solicitud de entrega del Informe Complementario a la Contraloría General del Estado; v) Conforme dispone el numeral 256.01 de las “Normas de Auditoria Especial” aprobadas por Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, el procedimiento de aclaración da lugar a la emisión del Informe Complementario, por lo que se entiende que dicho documento, constituye una opinión técnica jurídica que es emitida de forma posterior al procedimiento de aclaración previsto en los art. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República; y, 43 de la  8L1178) Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de junio de 1999–, y sirve de fundamento del Dictamen de Responsabilidad Civil, debiendo entenderse que dicho documento por sí sólo no genera efectos jurídicos que afecten los intereses de las persona, ya que la normativa legal vigente, no prevé un procedimiento de impugnación sobre el mismo, puesto que se trata de una opinión técnico jurídica susceptible de ser desvirtuada en sede judicial; vi) La empresa solicitante de tutela, si bien no podrá impugnar el Informe Complementario porque el ordenamiento jurídico no lo permite, podrá ejercer ampliamente su defensa dentro el proceso coactivo fiscal; vii) Los entendimientos vertidos en la SCP 0740/2015-S2, fueron superados por el AC 0155/2017-RCA, en el entendido de que el Dictamen de Responsabilidad Civil y los Informes de auditoría y legales que lo sustentan no constituyen verdades absolutas y pueden ser revalidadas en la tramitación del proceso coactivo fiscal; viii) No se señaló por la parte accionante, de manera clara e inequívoca de qué forma se le habría vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa ni las normas que obligan a practicar la notificación con dicho Informe; ix) Con relación al incumplimiento de los arts. 4 inc. j) y 13 del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad, refirió que ellas se encuentran orientadas a cumplir con la evaluación de los informes, en los cuales no se establece la obligación de notificar tampoco disponen la posibilidad de impugnar; asimismo, la posibilidad de alegar el rechazo del Informe (art. 16 de dicho Reglamento) es totalmente impertinente, puesto que dicha posibilidad y las causales que la sustentan solo puede ser ejercida por la Contraloría General del Estado; y, x) La empresa accionante no cumplió con los requisitos para la procedencia de la nulidad planteada.

Nelson Alberto Vega Aguirre, mediante informe escrito –sin fecha– cursante de fs. 290 a 294, señaló que: i) Para los fines de la presente acción de defensa, la falta de notificación con el Informe Complementario, no representa una omisión sino un incumplimiento que hace al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y a la certeza, y al no haber entregado los actuados físicos al administrado, este no tendría conocimiento de los fundamentos, de los hechos ni los derechos, por lo tanto se le priva de la información necesaria para que asuma conocimiento; y, ii) Los principios específicos propios de las nulidades, fueron modulados y orientados a que se debe analizar el hecho concreto, entendimiento que se encuentra referido en los Autos Supremos 223/2013 de 6 mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre, así como la SC 0731/2010-R de 26 de julio y la SCP 0876/2012 de 20 de agosto. En audiencia, a través de su abogado refirió que, envió una carta a la Contraloría General del Estado con el fin de obtener los Informes GX/EP49/D15 C1 complementario y los legales, sin haber obtenido respuesta alguna hasta el momento; todo ello, con el fin de impugnar el Dictamen de Responsabilidad Civil; luego, hizo referencia a jurisprudencia relacionada al debido proceso y al derecho a la defensa y desarrolló los presupuestos de las nulidades; por último, amparándose en los arts. 13 y 14 de la CPE, solicitó se conceda la tutela impetrada.