SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
b)
Al respecto, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario, está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.
Asimismo, es pertinente también recordar que, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional en relación al control externo posterior como atribución de la entidad demandada, se establece que en caso de que un Dictamen de Responsabilidad Civil identifique indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el citado Dictamen, una prueba susceptible de ser desvirtuada en el citado proceso, al ser evidente que dichos dictámenes son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades consolidadas; por lo que, una vez sometido al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario, pudiendo ingresarse al análisis de los indicios de responsabilidad encontrados, en el caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales, así como la compulsa de prueba de cargo y de descargo a objeto de establecer la sostenibilidad del referido Dictamen, que incluso podría quedar sin efecto alguno.
En ese contexto, es necesario señalar que, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien constituye a la entidad demandada la identificación de indicios de responsabilidad civil, estableciendo el o los cargos, la identificación de los responsables y la suma líquida y exigible de la obligación emergente del daño económico ocasionado, a través del Dictamen de Responsabilidad Civil; no es menos evidente que su determinación corresponde al proceso coactivo fiscal conforme a las normas que rigen la materia, siendo el citado Dictamen susceptible de ser desvirtuado en el referido proceso, pues, se reitera, éstos se configuran como opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades consolidadas; y que pueden ser reclamadas y desvirtuadas en proceso coactivo fiscal, en el que existe la posibilidad de admitir prueba en contrario; es decir, prueba de descargo, por parte de la empresa ahora accionante a objeto de establecerla existencia o no de la responsabilidad civil atribuida a la empresa accionante, y tomando en cuenta que no se advierte que en el presente caso, dicho proceso estuviera concluido ante las autoridades jurisdiccionales, no es posible a través de la justicia constitucional dejar sin efecto o anular el señalado Dictamen como pretende la parte accionante; toda vez que, no se encuentra agotada la vía ordinaria de reclamo.
Consiguientemente, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y considerando que la acción de amparo constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, cuya observancia implica la imposibilidad de activar la vía constitucional mientras no se encuentren agotados los medios ordinarios de reclamo que prevé el ordenamiento jurídico, no es posible en la presente causa, ingresar a analizar la problemática planteada, al no estar instaurado y concluido el proceso coactivo fiscal correspondiente, por lo que, debe denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- con relación a la naturaleza del dictamen de responsabilidad civil que emite dicho órgano de control gubernamental,
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.
- El art. 43 de la LACG, señala que la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado, de oficio o a pedido de la entidad, con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- ‘…los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
- III.4. Análisis del caso concreto
- : “El informe de Auditoria Complementario e informe legal que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad Nº CGE/DRC-017/2019 se encuentra a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado”
- b)
- CONFIRMAR