SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala dicha acción “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Constituyendo la acción de amparo constitucional un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, dado que no puede ser utilizado sin que previamente no se hubieran agotado las vías ordinarias de defensa; en ese sentido, a objeto de que sea posible analizar en el fondo los reclamos de la parte accionante, corresponde agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la instancia administrativa o jurisdiccional; y, si a pesar de ello, continua la vulneración, recién se apertura la posibilidad de acudir a la acción tutelar descrita, misma que no puede ser utilizada como una instancia adicional en el proceso, ya que ello alteraría su naturaleza.