SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S1
Fecha: 28-Jul-2020
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia demandado, mediante informe cursante a fs. 11 y vta., indicó que la acción de libertad es improcedente porque la audiencia donde se dispuso la detención preventiva admitía el recurso de apelación y este no fue interpuesto por los ahora peticionantes de tutela, y además que se presentó una imputación formal contra los menores infractores en audiencia cautelar y el Juez determinó la existencia de suficientes elementos de probabilidad de autoría, existiendo riesgo de fuga y la única medida que podía garantizar el sometimiento de los imputados al proceso fue la detención preventiva, y en cuanto a que ésta sería improcedente por el quantum de la pena, el Código Niña, Niño y Adolescente establece un procedimiento especial que se aplica estrictamente, y al respecto el art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone: “Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujeta al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña Niño y Adolescente”.
Disposición concordante con el art. 5 del Código Penal (CP) “(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, está sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.
De lo que se desprende que los menores infractores están sujetos al procedimiento del Código Niña, Niño y Adolescente; que el quantum de la pena no es una causal de improcedencia cuando se trata de adolescentes, y la detención preventiva era la única forma de garantizar su presencia en el proceso penal.
En audiencia agregó que la “SC 270/2018” establece que si los adolescentes tienen un recurso deben plantear previo a interponer la acción de libertad, y que la SC “850/2014” indica que se debe apelar, y que no se puede ingresar a valorar el fondo de un caso penal, por intermedio de una acción de libertad, ya que se exhibieron los antecedentes del cuaderno de investigaciones, informes, actas de aprehensión en flagrancia por particulares, y que este no es el medio adecuado para que se exponga otra vez, y que la vía indicada era el recurso de apelación para que así pueda ser analizado por el Tribunal de alzada para ver si hubo una errónea apreciación, y al no haber agotado la vía, se pretende subsanar por intermedio de la acción de libertad.
Que, en este caso no hay ningún vacío en la norma está claramente establecido cuando se aplica el Código de Procedimiento Penal, y que los menores infractores fueron aprendidos por particulares, por todo un barrio que intervino de forma directa, y que en este caso no es un delito contra la propiedad como la sentencia que trajo a colación el abogado de los accionantes, el bien jurídico que se protege es la tranquilidad pública no la propiedad, y estos adolescentes con machete y cinturones atemorizaban a todo un barrio; por lo que pide se deniegue la acción.
René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe cursante de fs. 17 a 18, en el que señaló que el delito por el que se investiga a los adolescentes es por asociación delictuosa inmerso en el art. 132 del CP, siendo el bien jurídico protegido la tranquilidad pública, y que la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena es aplicable para delitos de acción privada y no los de acción pública; que se da la detención preventiva cuando de manera concurrente se presentan los elementos suficientes sobre la probable participación de los adolescentes en el hecho delictivo y que exista riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y en la audiencia cautelar de 25 de septiembre de 2019 la defensa de los imputados ahora accionantes, no aportaron elementos de prueba idónea para que desvirtúen los riesgos procesales, respecto a familia, trabajo, domicilio, ante esta situación consideró indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, la imposición de la detención preventiva, como última ratio, por no existir elementos de convicción que demuestren tener arraigo natural, “además de haber fundamentado el Ministerio Público en donde se habrían dado datos falsos conforme se evidencia de los elementos que cursa en el cuaderno, elementos que dieron lugar a la determinación de la última ratio” (sic), por lo que pide se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- 1)
- 2)
- 3)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho
- “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”
- III.2. La protección directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- la SC 0818/2006-R de 21 de agosto
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- debe evitarse la imposición de medidas privativas de libertad;
- sino brindarles oportunidades para no reincidir y se responsabilicen de sus actos, concibiéndolos como sujetos de derecho
- proporcionales
- La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda
- se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad
- siempre en proporción a las circunstancias tanto del adolescente como del delito
- la detención
- d)
- Fragmento 32
- b)
- a minore ad maius
- Fragmento 35
- deberá decidirse como último recurso
- deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio
- limiten la aprehensión y detención de niños a las situaciones en que esas medidas sean necesarias como último recurso
- la detención preventiva de adolescentes
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero
- principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la constitución, más allá de la ley
- forma inmediata
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- pacta sunt servanda