SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia demandado, mediante informe cursante a fs. 11 y vta., indicó que la acción de libertad es improcedente porque la audiencia donde se dispuso la detención preventiva admitía el recurso de apelación y este no fue interpuesto por los ahora peticionantes de tutela, y además que se presentó una imputación formal contra los menores infractores en audiencia cautelar y el Juez determinó la existencia de suficientes elementos de probabilidad de autoría, existiendo riesgo de fuga y la única medida que podía garantizar el sometimiento de los imputados al proceso fue la detención preventiva, y en cuanto a que ésta sería improcedente por el quantum de la pena, el Código Niña, Niño y Adolescente establece un procedimiento especial que se aplica estrictamente, y al respecto el art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone: “Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujeta al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña Niño y Adolescente”.

Disposición concordante con el art. 5 del Código Penal (CP) “(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, está sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.

De lo que se desprende que los menores infractores están sujetos al procedimiento del Código Niña, Niño y Adolescente; que el quantum de la pena no es una causal de improcedencia cuando se trata de adolescentes, y la detención preventiva era la única forma de garantizar su presencia en el proceso penal.

En audiencia agregó que la “SC 270/2018” establece que si los adolescentes tienen un recurso deben plantear previo a interponer la acción de libertad, y que la                  SC “850/2014” indica que se debe apelar, y que no se puede ingresar a valorar el fondo de un caso penal, por intermedio de una acción de libertad, ya que se exhibieron los antecedentes del cuaderno de investigaciones, informes, actas de aprehensión en flagrancia por particulares, y que este no es el medio adecuado para que se exponga otra vez, y que la vía indicada era el recurso de apelación para que así pueda ser analizado por el Tribunal de alzada para ver si hubo una errónea apreciación, y al no haber agotado la vía,  se pretende subsanar por intermedio de la acción de libertad.

Que, en este caso no hay ningún vacío en la norma está claramente establecido cuando se aplica el Código de Procedimiento Penal, y que los menores infractores fueron aprendidos por particulares, por todo un barrio que intervino de forma directa, y que en este caso no es un delito contra la propiedad como la sentencia que trajo a colación el abogado de los accionantes, el bien jurídico que se protege es la tranquilidad pública no la propiedad, y estos adolescentes con machete y cinturones atemorizaban a todo un barrio; por lo que pide se deniegue la acción.

René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe cursante de        fs. 17 a 18, en el que señaló que el delito por el que se investiga a los adolescentes es por asociación delictuosa inmerso en el art. 132 del CP, siendo el bien jurídico protegido la tranquilidad pública, y que la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena es aplicable para delitos de acción privada y no los de acción pública; que se da la detención preventiva cuando de manera concurrente se presentan los elementos suficientes sobre la probable participación de los adolescentes en el hecho delictivo y que exista riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y en la audiencia cautelar de 25 de septiembre de 2019 la defensa de los imputados ahora accionantes, no aportaron elementos de prueba idónea para que desvirtúen los riesgos procesales, respecto a familia, trabajo, domicilio, ante esta situación consideró indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, la imposición de la detención preventiva, como última ratio, por no existir elementos de convicción que demuestren tener arraigo natural, “además de haber fundamentado el Ministerio Público en donde se habrían dado datos falsos conforme se evidencia de los elementos que cursa en el cuaderno, elementos que dieron lugar a la determinación de la última ratio” (sic), por lo que pide se deniegue la acción de libertad.