SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

III.5.

Los accionantes denuncian que en contra de sus tres representados menores de edad, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa; después de ser aprehendidos y puestos al control jurisdiccional, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2019, sin considerar que el quantum de la pena por la presunta comisión del delito que se les persigue, tiene como máximo, una pena de dos años, y como mínimo, una sanción de seis meses; tampoco consideraron la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2016-S3; por estos motivos, y ante la inminencia de un daño posiblemente irreparable a los menores presentaron directamente la acción de libertad, sin apelar el fallo del Juez de primera instancia.

En ese marco, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, tratándose de adolescentes, no cabe duda de que la acción de libertad puede ser presentada sin tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, como claramente se encuentra establecida en la jurisprudencia constitucional; por lo que prescindiendo de la subsidiariedad excepcional ingresaremos a analizar el fondo del problema jurídico planteado.

En este contexto, debe considerarse que los impetrantes de tutela fueron imputados y detenidos preventivamente por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa previsto en el art. 132 del CP, que prevé una pena de reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.

Conforme a ello, se advierte que el delito imputado no tiene una pena máxima mayor a tres años conforme establecía el Código de Procedimiento Penal que ahora es de cuatro años por las modificaciones efectuadas por la Ley 1173 a su vez modificada por la Ley 1226; por lo que, en el presente caso, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.4, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que como se vio, establece que la detención preventiva de adolescentes no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años.

No obstante, la obligación de realizar una aplicación objetiva de la norma y desde una interpretación más favorable, las autoridades demandadas, por una parte, el Fiscal de Materia, solicitó la detención preventiva de cinco menores, tres de los cuales ahora reclaman la protección de sus derechos por la vía constitucional, por un delito -asociación delictuosa previsto en el art. 132 del Código Penal- que en ningún caso hubiere ameritado la detención preventiva de una persona adulta, pues mucho menos en caso de menores de edad.

Por otra parte, el Juez especializado, en lugar de ser garante de la protección de los derechos de los menores, declaró la procedencia de su detención preventiva, argumentando de forma simple que no se está ante un delito contra la propiedad, analizando únicamente la probabilidad de autoría o participación y los riegos procesales de fuga y obstaculización; es decir, omitió totalmente considerar el quantum de la pena; tampoco analizó que el delito imputado requiere “a más que exista una asociación de cuatro o más personas” (sic), que este destinada a cometer delitos, elemento que no fue imputado, toda vez que no puede existir una asociación delictuosa que no esté cometiendo o intentando cometer otros delitos, lógicamente estos también deben ser imputados así sea en el grado de tentativa, lo contrario implicaría que cualquier grupo de cuatro o más personas pueda ser detenido arbitrariamente.

Las autoridades demandadas no consideraron que la razón de que exista un procedimiento especializado para juzgar a adolescentes infractores, con plazos sumamente céleres, con penas reducidas, con medidas socioeducativas orientadas a la reeducación y resocialización, con profesionales especializados, es para evitar el abuso y la arbitrariedad en el procesamiento de los menores; empero no tomaron en cuenta en absoluto el marco constitucional y ordinario especializado que protege a la niñez y adolescencia ni las reglas mínimas de protección a menores; por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los operadores del sistema de justicia penal para adolescentes como un medio valioso para asegurar la protección de sus derechos, y precisamente en ese fin se dota de mayores garantías a los menores de edad porque estos no están en las mismas condiciones que una persona adulta, por eso requieren de una protección especial y reforzada de sus derechos; sin embargo, en este caso ocurre lo contrario, toda vez que las autoridades demandadas consideran que aún siendo menores de edad, deben tener una protección inferior o igual a los adultos, lo cual contradice a los principios pro homine, de proporcionalidad, de favorabilidad, de razonabilidad y de la lógica, que son los principios rectores que guían al derecho.

Adicionalmente, el Juez demandado de manera arbitraria y sin justificativo alguno dispone que se traslade a los menores detenidos a la ciudad de Trinidad distante de Riberalta donde viven con sus familias, sin valorar objetivamente la prueba presentada (Conclusiones II.3, II.4 y II.5), decisión que de ejecutarse les privaría del derecho a la familia; también se les estaría privando de su derecho a la educación, tampoco considera que CC tiene a sus dos padres con capacidades diferentes; ni toma en cuenta la escasa relevancia social que tiene el delito imputado, ni las circunstancias individuales de los menores, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito, entre otros factores; lo que hace que su resolución sea arbitraria por no haber fundamentado ni motivado su decisión; actuación que es contraria a los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.