SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
1)
La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliándola refirió que: 1) Pidió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, salida judicial al SEGIP y mediante proveído de 10 de septiembre -de 2019- se remitió oficio a dicha institución, que respondió, que cada cierto tiempo se envía una brigada móvil al centro penitenciario, para la renovación de cédula de identidad; 2) Posteriormente, reiteró su petición, incluyendo el pedido de acudir al Consejo de la Magistratura para obtener REJAP y a la FELCC, pero la indicada Jueza de la causa declinó competencia por razón de territorio, remitiendo la causa ante la autoridad ahora demandada, a quién volvió a presentar su solicitud el 24 de septiembre de 2019, pidiendo que se efectivice el 27 del mismo mes y año; memorial que no cuenta con la respectiva respuesta; 3) Desde el 10 del citado mes y año pretenden obtener una salida judicial para un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, que es la identificación, puesto que los arts. “17, 19 y 345” establecen la obligación de una cédula de identidad actualizada que es vinculante para la persona que lo porta; por ello, en cumplimiento de un derecho y de una obligación interpone la presente acción tutelar; 4) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en cuanto su interposición se refiere a la remisión de una apelación o en el caso la respuesta a una solicitud de carácter directo y que no requiere tramitación con noticia de parte contraria o una previa formalidad que sea de inmediato interés legítimo; 5) Por proveído de 25 de septiembre de 2019 se le pidió documentación que respalde su pretensión; empero, en el otrosí segundo de su memorial señaló que para realizar la renovación sólo se requiere la cédula caduca y se encuentra “dentro del memorial”; al darse este tipo de respuesta se estaría vulnerando el principio de legalidad; 6) Para una acción de libertad traslativa o de pronto despacho basta demostrar que la dilación ha sido pertinente y al negársele revisar -el cuaderno judicial- se le negó el acceso a la justicia; 7) La afectación ha sido evidente ya que “hoy” tenía que realizarse la salida judicial, por tal motivo interpone la presente acción de defensa, por la negligencia de los funcionarios; y, 8) Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado le otorgue la respuesta correspondiente y que se llame la atención al personal; y, en futuras peticiones se entregue con el tiempo correspondiente y de la forma necesaria, con una buena diligencia y atención al público.
- José Ramiro Uriarte Ortiz
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo