SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que encontrándose en situación de vulnerabilidad dado que está detenido preventivamente, el 24 de septiembre de 2019, presentó solicitud de salida judicial, para que se efectivice el 27 de igual mes y año; al no tener respuesta a dicha petición por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz -ahora demandado-, se vulneró su derecho al debido proceso, más aún, cuando la funcionaria Auxiliar del indicado Juzgado habría manifestado que las salidas judiciales deben realizarse mínimamente con una o dos semanas de anticipación, incurriendo en dilación indebida. Además, se conculcaron sus derechos de acceso a la justicia, al no poder acudir ante juez competente, a recurrir, a la igualdad de las partes, a la defensa, concordantes con los principios de celeridad, “acceso”, publicidad, por haber negado al personal del estudio jurídico que le asesora, la revisión del cuaderno de control jurisdiccional.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad como mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad, es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. En ese entendido, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en el proceso penal, serán tuteladas vía este medio de defensa; por cuanto, la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que haya impedido al impetrante de tutela reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento a momento de la persecución o privación de libertad.
Hecha esa precisión, en el caso concreto y de los antecedentes cursantes, como lo manifestado por la autoridad demandada, se tiene que el ahora peticionante de tutela, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en cumplimiento a la medida cautelar personal de detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, proxenetismo y corrupción de niño, niña y adolescente; es decir, que la privación de libertad del prenombrado obedece a la imposición de la indicada medida cautelar y no así a la supuesta falta de respuesta de la autoridad demandada al memorial de 24 de septiembre de 2019 o que el decreto de 25 de igual mes y año, no se hubiera enmarcado en lo peticionado, que a entender del accionante habría vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia, no se advierte la relación o vinculación entre la supuesta lesión al debido proceso y la privación de libertad del precitado.
En lo que respecta al otro componente que activa la protección que brinda la acción de libertad ante un procesamiento indebido, no se constató que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión que le hubiera impedido ejercer los medios o recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, como tampoco se advierte que no tuvo conocimiento de las presuntas lesiones al debido proceso y que recién lo hizo a momento de la privación de libertad, pues, como se dijo líneas arriba, la restricción de su derecho a la libertad obedece a la imposición de una medida cautelar donde se ponderaron los elementos que hacen viable la misma. Por lo tanto, tampoco concurre este segundo componente que posibilite que la acción de libertad se torne en el medio idóneo para reparar o restablecer las supuestas lesiones al debido proceso.
Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, no concurren los elementos o componentes que permiten que vía acción de libertad se conozcan las lesiones al debido proceso; debiendo el peticionante de tutela, una vez agotada la vía ordinaria, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, acudir a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que considera fueron vulnerados y que en el presente caso no se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, el cual como se dijo, obedece a la imposición de una medida cautelar dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, proxenetismo y corrupción de niño, niña y adolescente.
- José Ramiro Uriarte Ortiz
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo