SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del mismo departamento, por informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 159 a 160 vta., manifestó que: 1) El art. 87 del CPP, es claro al señalar las causales para que se declare la rebeldía, en el presente caso, se adecúa lo estipulado en el inciso uno del citado artículo; 2) La falta de comparecencia tuvo su origen en el incidente de nulidad de la imputación formal que fue formulado precisamente por los sindicados, ahora accionantes, el cual fue interpuesto el 16 de mayo del año mencionado, constituyéndose en un mecanismo de defensa empleado por los referidos; entonces, al considerarse la vulneración de sus derechos, también corresponde procurar su sustanciación y no olvidarlo, como aconteció; 3) El 18 de julio de 2019, se declaró la rebeldía de la parte imputada en atención a su inconcurrencia al llamado de la autoridad; 4) El abogado defensor presentó su renuncia de patrocinio, el 22 del citado mes y año; pero, casualmente, al día siguiente, los imputados pagaron la multa por rebeldía y el 25 de igual mes y año, comparecieron argumentando: “la audiencia se llevó adelante sin estar presentes y ser de esta manera un acto vulneratorio violando el derecho a la defensa, siendo que son procesados por más de dos años sin que se ponga fin a la etapa preparatoria” (sic); argumento este, que resulta contradictorio con el alegado en la presente acción de libertad, por cuanto los impetrantes de tutela manifiestan que a pesar de la inconcurrencia de las partes, debió proseguirse, sin necesidad de adoptar medidas para la rebeldía; y, a su vez, que al llevarse adelante la audiencia se transgredió su derecho a la defensa; 5) Al declararse la rebeldía, se debe aplicar lo previsto en el art. 89 del citado Código, lo que efectivamente se hizo en el presente caso; 6) Los imputados purgaron la rebeldía y como se tiene del Auto de 26 de julio de 2019, se aceptó dicho extremo, disponiéndose proseguir con el proceso al tenor del art. 91 del adjetivo penal, resultando que al haber comparecido ante la autoridad jurisdiccional, las medidas asumidas quedaron sin efecto, sumado a ello, no existe lesión a su derecho a la defensa, en virtud a que se encuentran en libertad; 7) No se puede alegar la constitución de una persecución indebida, en razón a que las medidas impuestas en ese momento devienen del incumplimiento al llamado de la autoridad y la misma se ampara en la norma procesal penal; 8) El incidente suscitado por la parte solicitante de tutela, es de 16 de mayo de 2019; empero, no realizó los actos necesarios para coadyuvar en su desarrollo; por lo que, el argumento de que son dos años en los que no se cuenta con un resultado en el proceso, de todas las audiencias suspendidas, se advierte que no se hizo presente pese a haber sido esta la que formuló el referido incidente; y, 9) La pretensión de los imputados es anular por esta vía el Auto que los declaró rebeldes y, por su efecto, el mandamiento de aprehensión, lo cual significaría ingresar al análisis de una situación jurídica que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En audiencia, añadió que los mandamientos de aprehensión fueron entregados a la parte denunciante, sin que tenga conocimiento a quién exactamente, al ser Juez en suplencia legal; y, que desde el fallo de 18 de julio de 2019, hasta el 27 de igual mes y año, los mismos hubiesen tenido vigencia; sin embargo, estos fueron devueltos al referido Juzgado, el 30 de agosto del año indicado.
Al respecto, es preciso verificar cuáles los argumentos esgrimidos en el memorial de comparecencia que los accionantes formularon ante el Juez de la causa, el 25 de julio de 2019, identificándose los siguientes: 1) Se declaró su rebeldía sin considerar que al verificativo no se presentó la parte denunciante ni estuvieron “completos los sujetos procesales”; pese a lo cual, se llevó a cabo la referida audiencia, vulnerando su derecho a la defensa; 2) Tienen dificultad para la manutención de sus familias, debiendo ausentarse a realizar sus actividades laborales de agricultura al lugar donde también tienen su domicilio, en la localidad de Arcopongo del departamento de La Paz, que al ser un lugar inaccesible y no contar con transporte, les resulta dificultoso constituirse en Quime del nombrado departamento, además que no fueron notificados; y, 3) De conformidad al art. 91 del CPP, anunciaron su comparecencia, solicitando se deje sin efecto las órdenes dispuestas restrictivas de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la rebeldía y los efectos de su declaratoria
- Fragmento 13
- una primera parte
- en esta parte
- i)
- conceder
- CONFIRMAR en parte