SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0074/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 477 a 482 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la presente acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra Lucy Estrada, Félix Mamani Bedoya y Sacarías Fuentes Romero, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; sin embargo, al habérseles citado como terceros interesados, se les otorgó la oportunidad de ser escuchados acudiendo a la audiencia de garantías o presentando su informe, pero al no haber acontecido aquello no se incumplió con el requisito de admisibilidad respecto a la legitimación pasiva; ii) Los arts. 28.3 y 30 del Reglamento General del Concejo Municipal de dicha localidad, claramente establecen los presupuestos legales que dan lugar a la dejación definitiva de funciones y a la ausencia o abandono de los Concejales titulares que no solicitaron licencia ni concurrieron en veinticuatro días administrativos, para luego habilitar a sus suplentes; iii) De la revisión de las Resoluciones cuestionadas, evidenció que cuentan con la debida fundamentación y por lo tanto no son arbitrarias, por tener sustento normativo acorde a los hechos y elementos considerados; iv) Los accionantes conocían desde el momento de su posesión como Concejales titulares que debían sujetar sus actos al referido Reglamento General, respecto a sus derechos y obligaciones y no ausentarse injustificadamente; v) Las medidas de hecho acreditadas por las pruebas presentadas fueron valoradas en la Resolución Municipal 16/2019, que resolvió la solicitud de reconsideración; vi) No activaron los mecanismos de defensa legales establecidos por la jurisprudencia constitucional, con relación a la posible existencia de vías de hecho; vii) Las Resoluciones emitidas se encuentran sustentadas en la normativa del citado Gobierno Municipal, por cuanto tomaron la determinación de convocar a concejales suplentes a fines de dar funcionalidad al Concejo Municipal; viii) La Resolución Municipal 11/2019 no resulta sancionatoria ni se equipara a una destitución como alegan los solicitantes de tutela, sino que solo declara la ausencia o abandono con un fin superior en beneficio de la sociedad, lo cual se desprende de la Certificación 61/2019, emitida por el Tribunal Electoral Departamental, señalando que los impetrantes de tutela siguen siendo Concejales titulares; por lo que, dichas decisiones no contienen una destitución menos una sanción que denote revocatoria de mandato; ix) La Resolución Municipal 16/2019, se encuentra debidamente fundamentada, por ende no es arbitraria ni vulneratoria de derechos, ya que señala que los prenombrados no acudieron al Concejo Municipal a solicitar su licencia o permiso para no incurrir en lo dispuesto en esa dicha determinación; y, x) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0152/2014-S3 de 20 de noviembre y 1085/2017-S2 de 9 de octubre, no contienen supuestos fácticos análogos que obliguen su consideración en el caso concreto; por cuanto, la primera refiere a la suspensión definitiva del cargo de concejal y la segunda referente a hechos vinculados a una solicitud de permiso.

Habiendo los accionantes formulado complementación, en sentido de que se agregue al legajo de remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional la afirmación efectuada por los demandados respecto a la situación actual de concejales titulares, la citada Sala Constitucional mediante Auto Complementario de 17 de setiembre de 2019, respondió señalando que de acuerdo al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la aclaración, complementación y enmienda versa sobre los fundamentos expresados en la decisión principal que resuelve la acción de amparo constitucional; aspecto no advertido de dicha petición, por cuanto no fue objeto de la decisión asumida en el fondo, sin perjuicio de estar plasmada en el acta de audiencia, determinando no ha lugar a lo peticionando.