SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015 fueron elegidos como Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; no obstante, el 19 de febrero de 2019, un grupo de más de trescientas personas, les retuvieron por tres días de manera violenta y coercitiva en el Salón de sesiones del Concejo Municipal mencionado, con el fin de que renunciaran a sus cargos y de esa forma se habilite a los suplentes; pese a ser rescatados por la policía, continuaron en la Plaza de Armas del indicado Municipio, impidiendo la entrada a sus oficinas, tapiando incluso las puertas hasta finales de marzo y agrediéndoles físicamente cuando intentaban ingresar a alguna sesión de dicho Concejo, situación que se mantuvo hasta abril de ese año.

El 6 de marzo de 2019, mediante una carta de verificación notarial se pudo acreditar que una multitud impedía el ingreso al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto que continuaba tapiado. El 12 de igual mes y año, Victoria Lizeth Beramendi, Asambleísta Departamental de Cochabamba, denunció ante el Ministerio Público la lesión de sus derechos y la comisión de delitos. El 18 de similar mes y año, por medio de Notario de Fe Pública, se intentó presentar una nueva carta justificando su ausencia por los hechos mencionados, oportunidad en la que el Presidente del aludido Concejo se rehusó a recibirla. El 21 de marzo de 2019, solicitaron al Comandante Departamental de la Policía del señalado departamento, protección para asistir a la sesión de 26 de igual mes y año, pero no recibieron respuesta positiva. El 25 de dicho mes y año, se intentó entregar dos cartas notariadas al mencionado ente deliberante; empero, los funcionarios de esa entidad se rehusaron a firmar la constancia de recepción. El 26 de esa data, trataron de asistir a la sesión mencionada, pero se les impidió el ingreso a través de agresiones.

El 2 de abril de 2019, de manera ilegal, emitieron la Resolución Municipal 11/2019, a través de la cual se habilitó a sus suplentes, con el argumento que sus personas abandonaron o se ausentaron de sus funciones por más de veinticuatro días; sin considerar si hubieran incumplido la labor que desempeñaban, debían aperturar un proceso de determinación de responsabilidad para oírles y juzgarles con las debidas garantías; y que pese a formularse el recurso de reconsideración, fue denegado mediante Resolución Municipal 16/2019 de 3 de mayo, sin tomar en cuenta los impedimentos reales que justificaban su inasistencia y contradiciendo la SCP 0152/2014-S3 de 20 de noviembre, que para un caso similar estableció la transgresión de derechos de un concejo municipal.

Además, la sanción asumida no estuvo precedida de un debido proceso en el que se les hubiera oído y juzgado con las garantías mínimas; ya que, se tomó esa determinación en base a un informe del Concejal Secretario del indicado Gobierno Municipal que faltó a la verdad y sin darles la posibilidad de desvirtuar dicho documento, “…lo que en los hechos constituye una destitución de nuestras funciones de concejales municipales titulares por voto popular…” (sic); además, conforme la prueba que acompañaron se acreditó que existieron impedimentos reales ajenos a su voluntad (vías de hecho) y de conocimiento público, que les obstaculizaron asistir a la sesión del Concejo Municipal durante el período que duró el conflicto social; sin embargo, los demandados no consideraron esos aspectos acreditados en el recurso de reconsideración, alegando que “…el conflicto social subversivo se debía a ‘problemas personales’…” (sic).

Los demandados comprendieron que cualquier ausencia sin licencia mayor a veinticuatro días administrativos les facultaba destituir de sus funciones a los Concejales titulares y habilitar a suplentes; lo cual se contrapone al derecho a ejercer la función pública para la que fueron elegidos, sin permitirles justificar su ausencia, pretendiendo evitar faltas intencionales o voluntarias para impedir perjuicios al Órgano Legislativo Municipal; es decir, aplicaron el abandono de funciones cuando existen motivos razonables para no concurrir. Asimismo, lo acontecido no se adecua a supuestos de procedencia de una licencia que debieron solicitar; puesto que, en ningún momento su decisión fue no asistir a las sesiones, sino más bien todo lo contrario, resultando dicho análisis arbitrario, porque omitió aplicar la interpretación teleológica, desde y conforme la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.