SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos cursantes en el expediente, se evidencian notas presentadas por los impetrantes de tutela: dirigidas al Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo y el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba que sufren agresiones físicas y psicológicas por habitantes de las comunidades de Llave Grande del municipio de Vinto del citado departamento; por lo que, solicitaron protección a sus derechos y se les proporcione seguridad y garantías personales (Conclusiones II.1 y 2); así como nota dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de dicha localidad y departamento, impetrando justificación de su inasistencia a sesiones ordinarias como extraordinarias por falta de garantías, constando su no entrega mediante Carta Notarial 08/2019 de 26 de igual mes, suscrita por Omar Chuquichambi Villca, Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo de ese departamento (Conclusión II.3); nota por la que amplían denuncia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales ante el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de dicho departamento (Conclusión II.4); constando mediante Actas Notariales de Notoriedad y/o Constancia Circunstancial de hechos 032/2019 y 033/2019 de 15 y 18 de marzo, suscritas por el precitado Notario de Fe Pública, que dio constancia que hubo la intensión de entrega de las cartas de referencia el 14 de similar mes y año por los accionantes y que no pudo concretizarse ante los hechos perpetrados (Conclusión II.7); solicitándose por nota de 18 del indicado mes y año, garantías para el ejercicio del cargo ante el Presidente de dicho Concejo Municipal, quien según el Acta de Entrega (Carta Notarial) 012/2019 no quiso recibirla, reiterada por nota de 25 del mes y año citados, peticionando “…POR TERCERA VEZ GARANTÍAS PARA EJERCICIO DE NUESTRAS FUNCIONES” (sic); que tampoco -de acuerdo al Acta de Entrega (Carta Notarial) 15/2019 de 25 de marzo-, pudo ser presentada debido a que los funcionarios se rehusaron a firmar la constancia de entrega (Conclusión II.8); así como la nota adjuntada por los prenombrados el 18 de marzo de 2019, denunciando ante al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento la vulneración de sus derechos, solicitando interceda en la solución (Conclusión II.9); siendo emitida por el referido Concejo Municipal la Resolución Municipal 11/2019 de 2 de abril, decretándose el abandono y ausencia de sus funciones de los impetrantes de tutela y en consecuencia convocó a sus suplentes (Conclusión II.10); contra la cual, habiéndose formulado recurso de reconsideración por los accionantes, fue pronunciada la Resolución Municipal 16/2019 de 3 de mayo, que confirmó la decisión inicial (Conclusión II.11); asimismo, constan escritos y notas de 18 y 21 de febrero, 11, 25, 26 y 29 de marzo 2, 5 y 9 de abril, todos de 2019 dirigidas al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, al Comandante de la Provincia Quillacollo y al Director Seccional de la Policía de Vinto, a través de las que el Presidente del referido Concejo Municipal, solicitó el auxilio de la fuerza pública para resguardar la seguridad e integridad de los Concejales en las sesiones a desarrollarse; en razón a que, mucha gente pide la salida y alternancia de cuatro Concejales (Conclusión II.12); para finalmente, advertirse publicaciones de distintos medios de comunicación escrita que dan cuenta sobre los bloqueos, manifestaciones y otros hechos perpetradas en el mencionado Municipio (Conclusión II.13).
Bajo ese contexto fáctico, tomando en cuenta que los accionantes acudieron vía acción de amparo constitucional denunciando irregularidades en la tramitación de su suspensión con afectación de las reglas del debido proceso, y que la primera decisión fue objeto del recurso de reconsideración, se colige que son las autoridades que emitieron la decisión -Resolución Municipal 16/2019- que en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular la determinación dispuesta de manera primigenia; es decir, teniéndose agotada la instancia en sede administrativa, corresponde que el análisis en el presente caso se efectúe a partir de dicha decisión, verificando si se pronunció en resguardo de los componentes del debido proceso, o con carencia de estos, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela. Efectuada dicha aclaración, y con base en los elementos procesales descritos en el título de Conclusiones de este fallo constitucional, los impetrantes de tutela activaron esta acción de defensa denunciando que las autoridades demandadas mediante la Resolución Municipal 11/2019 decretaron el abandono de sus funciones por más de veinticuatro días y convocaron a sus suplentes en su lugar, pese a formularse su reconsideración, mediante Resolución Municipal 16/2019, lejos de reparar dichas irregularidades; no obstante, existir justificativos razonables, resolvieron por confirmar la misma avalando irregularidades que afectan las reglas de un debido proceso, haciendo caso omiso a las intenciones de hacer conocer las pruebas que evidencian que más de trescientas personas los retuvieron e impidieron su ingreso a sesionar, así como las notas presentadas al mismo Concejo Municipal peticionando garantías para asistir a las convocatorias programadas, y los escritos al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, el Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público a efectos de que puedan disponer medidas para su protección y garantizar la concurrencia a sus labores.
Identificado el objeto de la presente acción tutelar, es pertinente precisar lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que a partir de la previsión normativa del art. 115.II de la CPE, instituye al debido proceso como un derecho a cumplirse por el Estado, y que no solo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que emita actos administrativos que impliquen asumir decisiones que definan determinadas situaciones en sede administrativa, estando compelidos a respetar las reglas del debido proceso, en atención a que los administrados requieren de la certidumbre jurídica de que sus derechos serán respetados y no sometidos a decisiones arbitrarias. Asimismo, el derecho a la defensa, se constituye en una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes a su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, y al cumplimiento de requisitos de cada instancia procesal, precautelando que en los procesos iniciados, tengan conocimiento y acceso de los actuados, y que en casos de constatarse impedimento o restricción a su ejercicio, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2).
Ahora bien, de las pruebas aparejadas al legajo procesal, tal cual fueron detalladas en el punto de Conclusiones, se tiene que los accionantes desde la primera convocatoria intentaron justificar e informar las razones de inconcurrencia a las sesiones convocadas por el Presidente del Concejo Municipal de Vinto, así se tiene que: por notas el 25 de febrero de 2019 ante el Presidente de esa entidad edil hicieron conocer la falta de garantías para asistir a las convocatorias de sesiones programadas; a través de la nota de 18 de marzo de igual año, reiteraron su solicitud de garantías para el ejercicio del cargo ante la misma autoridad que según el Acta de Entrega (Carta Notarial) 012/2019 no quiso recibirla; nuevamente reiterada por nota de 25 de ese mes y año; sobre la cual -de acuerdo al Acta de entrega (Carta Notarial) 15/2019, los funcionarios se rehusaron a firmar la constancia de entrega; así como las Actas Notariales de Notoriedad y/o Constancia Circunstancial de hechos 032/2019 y 033/2019; empero, no pudieron llegar a ser entregados; finalmente los escritos dejados al Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo, denunciando agresiones físicas y psicológicas por parte de pobladores de las comunidades de Llave Grande del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, por los que solicitaron protección de sus derechos, al Comandante Departamental de la Policía de ese departamento sobre las mismas pidiendo seguridad y garantías personales; sin embargo, no fueron ni siquiera recepcionados como ellos sustentan en las decisiones que emitieron.
En ese entendido, no se garantizó el derecho de los impetrantes de tutela a ser escuchados como un requisito insoslayable y componente del debido proceso, constatándose que fue dispuesta la medida de suspensión sin oír las razones que pudieron haber cambiado la determinación, y que hacen inferir la subsistencia de una medida arbitraria al no haber permitido la presentación de los descargos en su defensa, sancionándolos con la suspensión; máxime, como se advierte de las notas franqueadas por los propios demandados Teófilo Huaranca Pattzi y Noel Arias Cruz el 18 y 21 de febrero, 11, 25, 26 y 29 de marzo, 2, 5 y 9 de abril, todas de 2019, pidieron el auxilio de la fuerza pública para resguardar la seguridad e integridad de los Concejales en las sesiones a desarrollarse, dirigidas al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, al Comandante de la provincia Quillacollo y al Director Seccional de la Policía de Vinto, así como publicación de diferentes medios de comunicación escrita que dan cuenta de los hechos ocurridos en ese Municipio (Ver Conclusiones II.12 y 13); es decir, los demandados conocían de los hechos que estaban ocurriendo, y aun así optaron por la suspensión de sus homólogos -ahora accionantes-, soslayando la verdad material existente, y que se pretendía presentar por estos últimos.
Así, la referida sanción fue dispuesta prescindiendo de un debido proceso, donde se respete la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, por tanto fue resuelto al margen de la jurisprudencia precitada y desconociendo el Estado Constitucional de Derecho, incidiendo directamente en el ejercicio del derecho a la defensa invocado por los peticionantes de tutela, y que por los hechos perpetrados en su contra impidieron su concurrencia a dichas convocatorias, cuya prueba existente las autoridades demandadas decidieron obviarla, soslayando las reglas del debido proceso, a las cuales está obligada toda autoridad pública administrativa, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, para cuyos casos se abre la posibilidad de tutela mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, correspondía que los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto analicen la prueba presentada antes de tomar una decisión, con la finalidad de buscar la verdad material de los hechos, y de precautelar por la integridad física de sus integrantes para el desarrollo normal de sus funciones con acciones materiales y efectivas; teniéndose claro que todo órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso, y cuando no ocurra ello, se encuentra habilitada la jurisdicción constitucional para conceder la tutela, ordenando se restablezca el orden constitucional.
Por último, en cuanto a los derechos a ser elegido, permanecer en el cargo y a ejercer la función pública, también denunciados, cabe precisar que, resultante del análisis que antecede donde se evidencia un trámite al margen de las reglas del debido proceso, por cuyo efecto se determinara el pronunciamiento de una nueva resolución, y serán las autoridades demandadas quienes compelidas a la observancia de dichas exigencias determinaran lo que corresponda; no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 17
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto