SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
1)
En audiencia, a través de su abogado manifestó: 1) En la presente acción tutelar se está pidiendo una cuestión incidental que es la nulidad de una aprehensión a pesar que el sistema penal acusatorio establece una clara limitación de funciones de los órganos que participan en la investigación, es decir de las diligencias preliminares y la etapa preparatoria; siendo que en el presente caso existe un proceso, una acción directa llevada a cabo por particulares y una persona aprehendida que es la ahora impentrante de tutela; 2) Lo que se hizo es recibir una “acción directa” efectuada por otros funcionarios policiales, por lo que dentro de los términos que prevé el art. 227 del CPP pusieron en conocimiento del Fiscal de Materia, quien como manda el art. 289 de la norma precitada en el plazo de veinticuatro horas puso en conocimiento el inicio de investigaciones y formuló imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal; 3) El Juez de control jurisdiccional ya dilucidó la situación legal de la accionante disponiendo su detención preventiva, por lo que en el caso se pretende crear una confusión entre el proceso ordinario y constitucional porque si existe una aprehensión ilegal con vulneración de derechos la autoridad competente para resolver el mismo es el Juez Cautelar, tal como establecen varios fallos constitucionales y el art. 54 del “CPP”; 4) El hecho es emergente de un delito y de una acción penal pública, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática porque está en un proceso de investigación en la fase preparatoria de los seis meses en la cual se acumularan los elementos constitutivos del tipo penal y si el Fiscal de Materia ve conveniente presentará la acusación ante los tribunales de justicia; 5) Con relación a lo afirmado en sentido de que se actuó como Juez de Sentencia Penal, corresponde aclarar que la policía boliviana no es un ente de inquisición porque actúan siempre respetando y velando derechos, siendo que la peticionante de tutela cuando fue aprehendida inmediatamente ha sido puesta en conocimiento del representante del Ministerio Publico conforme manda la norma adjetiva penal que es la encargada de velar los derechos de la nombrada; y, 6) Conforme las pruebas documentales, la imputación formal y acta de aprehensión, en observancia del art. 228 del CPP, cuando una persona esta aprehendida el Fiscal ni la policía puede disponer la libertad de una persona porque debe ser remitida a la autoridad competente para dilucidar su situación legal, por lo que solicita se deniegue la tutela.
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; dado que: 1) A horas 8:15 del 12 de junio de 2019, Mariela y Celio ambos de apellido Tarqui Condori, Efraín Torrez Chuquimia, Cristian Chura Limachi y Ubaldo Tarqui Gonzales, conjuntamente con Víctor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque, procedieron a sacarle de su casa y detenerla sin una orden de aprehensión para luego llevarla en un vehículo hasta la FELCC de El Alto y encerrarla en celdas; y, 2) Claudio Cuba, funcionario policial, en concomitancia con otros funcionarios policiales de la División de Delitos Económico Financieros, pese a que no hubo flagrancia en el caso tal como prevé el art. 227.1 del CPP, aperturaron una causa, por la presunta la comisión del delito de estafa, omitiendo la existencia de un contrato de carácter privado con las supuestas víctimas, haciéndose ostensible una persecución ilegal acarreando consecuencias de un procesamiento indebido y la innegable afectación a su derecho a la libertad.
En ese contexto, de antecedentes se tiene que el 12 de referido mes y año, la ahora peticionante de tutela fue aprehendida por Ubaldo Tarqui, Celio Tarqui Condori, Cristian Chura Limachi, Mariela Tarqui Condori y Delma Tarqui a raíz de una deuda de Sus20 000.-, al efecto consta acta de aprehensión por particulares y a su vez el informe de Intervención Policial Preventiva acción directa de la misma fecha, suscrita por Victor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales quienes luego de constituirse en el lugar de los hechos indican que los prenombrados les entregaron a la aprehendida por la supuesta comisión del delito de estafa para luego ser conducida e ingresada a celdas de la FELCC alrededor de horas 11:30 para su investigación (Conclusión II.1, II.2 y II.3).
Posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso, por memorial presentado a horas 19:20 del 12 de junio de 2019, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto, el inicio de investigaciones y a su vez formuló imputación formal contra la ahora impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación en casos de victimas múltiples. A propósito de ello consta nota de 12 de igual mes y año, por el cual Miguel Angel Flores Mamani, funcionario policial informó a la mencionada autoridad que a horas 19:20 de ese día ingresó a celdas judiciales la prenombrada con imputación formal conducido por el investigador asignado Claudio Cuba Mamani, funcionario policial (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, con carácter previo corresponde aclarar que la acción de libertad se caracteriza por su presentación directa, presupuesto procesal que constituye la regla; empero, este Tribunal en una integración jurisprudencial, definió sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional; quedando al margen de ella los supuestos de restricción del derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley. Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional señaló que es posible la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional aun cuando exista una vinculación entre los derechos alegados con un delito y no se haya informado al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante de haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, como el acta de aprehensión por particulares y el informe de intervención policial preventiva, ambos de 12 de junio de 2019, se advierte que la accionante fue aprehendida aproximadamente a horas 08:15, por la supuesta comisión del delito de estafa y la acción de libertad fue presentada a horas 17:35 de ese mismo día, cuya comunicación de inicio de investigaciones conforme al informe del policía Clase de Servicio de Celdas Judiciales, se efectivizó a horas 19:20 de ese mismo día; vale decir que, hasta la interposición de la presente acción de tutelar aun no existía un Juez de control jurisdiccional para que la nombrada denuncie el supuesto hecho ilegal y agote la subsidiariedad excepcional; siendo que conforme a la jurisprudencia precitada, es viable la interposición directa de la referida acción de defensa -tal como sucede en el presente caso- aun cuando los plazos procesales no hayan transcurrido, en este caso para el investigador asignado al caso y el Fiscal de Materia, quienes conforme a las referidas pruebas, ciertamente actuaron dentro de los plazos previstos en la norma adjetiva penal; sin embargo, el acto vulneratorio traducido en una aprehensión al margen de los casos y formas establecidas en la ley, tal como se analizará más delante, de igual forma permite la presentación directa de la acción de libertad, correspondiendo a esos efectos ingresar al fondo del objeto procesal a fin de verificar si se vulneraron o no los derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- ii) Que al momento de su aprehensión no se le sorprenda en la comisión de un delito flagrante.
- sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento
- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
- la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión
- la aprehensión es una medida cautelar
- existiendo, doctrinalmente, tres supuestos
- “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- Asimismo, existen presupuestos que condicionan la aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después
- III.3. Legitimación pasiva
- para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales;
- Fragmento 28
- la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- En relación a la denuncia consignada en el inc. a)
- Fragmento 33
- Sobre la denuncia consignada en el inc. b)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia
- los funcionarios policiales
- primero se los aprehendió a las 12:30 del 14 de julio de 2017 y la denuncia fue presentada después a las 12:50 del mismo día,
- la Norma Suprema también refiere que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley.
- si las autoridades ahora demandadas consideraban que se encontraban ante la posible comisión de un hecho en flagrancia,
- se evidencia que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien fue arrestado y posteriormente aprehendido de manera ilegal en inobservancia de las formas establecida por la Ley, la Constitución Política del Estado y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita resolver de manera positiva respecto a la tutela solicitada…
- carecían de legitimación pasiva
- éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados
- n caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión,