SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
a)
Douglas Uzqueano Medrano Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a través de su informe escrito cursante a fs. 8 y vta., señaló que: a) Cumple funciones de Director, por lo cual no está inmiscuido en una investigación concreta la misma que corresponde a los investigadores adscritos a cada división; b) En temas atinentes a índole legal como administrativo corresponde conocer a los Jefes de División, los mismos que posteriormente son puestos a conocimiento del Superior o al Director, observando para ello el conducto regular conforme establece la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y el Manual de Funciones y actuaciones de la FELCC; c) De la lectura de la presente acción tutelar, en ninguna parte se indica que su persona haya vulnerado derechos y garantías constitucionales en su condición de Director de la FELCC de manera directa existiendo por lo tanto legitimación pasiva siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diversos fallos señaló que la acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida; no existiendo legitimación pasiva porque su autoridad no cumple tareas de investigador sino de dirección; d) En ningún momento ordenó que la accionante sea aprehendida o privada de su libertad porque existe un acta de aprehensión por particulares inmersa en el cuaderno de investigaciones emergente de la acción penal pública; e) Como sucede en cualquier caso los funcionarios policiales una vez que toman el conocimiento de un presunto hecho delictivo con aprehendido, en el término de ocho horas ponen en conocimiento del Ministerio Público como manda el Código de Procedimiento Penal, extremos que en el presente caso se cumplieron a cabalidad porque el Fiscal de Materia en su condición de director funcional de la investigación informó el inicio de investigaciones al Juez Cautelar; f) Dentro del presente caso también existe una imputación formal conforme señala nuestro ordenamiento jurídico penal correspondiendo al Juez de Instrucción Penal dilucidar la situación jurídica de la imputada; y, g) Cuando se alega una aprehensión ilegal, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la policía o Fiscal, la peticionante de tutela previo de acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar los mismos ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, por lo que en vista de que su persona no tuvo una participación sobre la supuesta vulneración de derechos, solicita denegar la tutela.
Victor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque funcionarios policiales de la FELCC, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2019, cursante de fs. 40 a 42 manifestaron que: a) El 13 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraban de servicio en la EPI Alto Chijini, no les llegó “citación” alguna con la Resolución 164/2019, aspecto que es vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia, porque dicho fallo fue dictada en base a una Sentencia Constitucional sobre verdad material y por la inconcurrencia de nuestras personas; b) Es de conocimiento del Tribunal de garantías que en el presente caso no existió la publicidad como la notificación correspondiente porque fue fundamentada en nuestra ausencia sin que exista citación para comparecer aceptaban la vulneración de derechos contra la accionante que según alega fue sacada por la fuerza de su domicilio real, extremo que no fue probado de manera objetiva siendo solamente su versión sin que exista la carga de la prueba; c) Si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalismos, no es menos evidente que la peticionante de tutela deba acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de sus acusaciones puesto que no puede concederse la tutela cuando no se constata la vulneración de un derecho porque precisamente no presentó ninguna documentación que acredite que ingresaron a su domicilio real para proceder juntamente con los particulares y proceder a su aprehensión; d) De los antecedentes expuestos, en el presente caso se dio la aprehensión por particulares con víctimas múltiples, quienes elaboraron el acta limitándose sus personas en precautelar la integridad física de la accionante y ser remitida a dependencias de la FELCC, debiendo quedar establecido que en ningún momento ingresaron al inmueble y procedieron a la aprehensión de la persona, por cuanto existía infinidad de víctimas que condujeron a dicha persona además que se ejercía presión sobre sus personas para conducir a la nombrada; e) Si no se producía de esa manera la infinidad de víctimas hubieran arremetido en su contra por lo que a disposición de los particulares la nombrada fue aprehendida y luego puesta a conocimiento del Ministerio Público que también en el plazo legal se puso ante el Juez el inicio de investigaciones así como la imputación formal quien dispuso sus detención preventiva; f) Se hace notar que la peticionante de tutela en ningún momento presentó documentación de descargo que corrobore que antes de acudir a la justicia constitucional hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria planteando el incidente de ilegalidad de la aprehensión; y, g) Dentro del presente caso existe un delito que está siendo investigado por Rubén Cruz, Fiscal de Materia quien “también informó el inicio de investigación al juez de instrucción en materia penal…”(sic.), por lo que el Tribunal de garantías no tiene porqué ingresar al análisis de fondo del caso confundiendo el trámite ordinario con el constitucional siendo que emerge de un hecho delictivo, cuyo fallo es ilegal, imponiéndose una multa de Bs2 000.- (dos mil 00/100 bolivianos) para cada funcionario policial; solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas: a) Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional; b) Sobre la aprehensión efectuada por personas particulares y/o servidores públicos policiales y los supuestos de la flagrancia; c) Legitimación pasiva; y, d) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- ii) Que al momento de su aprehensión no se le sorprenda en la comisión de un delito flagrante.
- sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento
- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
- la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión
- la aprehensión es una medida cautelar
- existiendo, doctrinalmente, tres supuestos
- “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- Asimismo, existen presupuestos que condicionan la aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después
- III.3. Legitimación pasiva
- para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales;
- Fragmento 28
- la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- En relación a la denuncia consignada en el inc. a)
- Fragmento 33
- Sobre la denuncia consignada en el inc. b)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia
- los funcionarios policiales
- primero se los aprehendió a las 12:30 del 14 de julio de 2017 y la denuncia fue presentada después a las 12:50 del mismo día,
- la Norma Suprema también refiere que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley.
- si las autoridades ahora demandadas consideraban que se encontraban ante la posible comisión de un hecho en flagrancia,
- se evidencia que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien fue arrestado y posteriormente aprehendido de manera ilegal en inobservancia de las formas establecida por la Ley, la Constitución Política del Estado y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita resolver de manera positiva respecto a la tutela solicitada…
- carecían de legitimación pasiva
- éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados
- n caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión,