SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 8:15 del 12 de junio de 2019, Mariela y Celio ambos de apellido Tarqui Condori, Efraín Torrez Chuquimia, Cristian Chura Limachi y Ubaldo Tarqui Gonzales, conjuntamente con Víctor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales sobre el pretexto de que es una estafadora, procedieron a sacarle de su casa y detenerla sin una orden de aprehensión para luego llevarla en un vehículo directamente hasta la FELCC de El Alto y encerrarla en celdas, donde Claudio Cuba Mamani, funcionario policial en concomitancia con otros funcionarios policiales de la División de Delitos Económicos Financieros, de manera ilegal supuestamente procedieron a la apertura de una causa cual si fuesen jueces de sentencia, porque una vez que la detuvieron, tipificaron su conducta como delito de estafa omitiendo la existencia de un contrato de carácter privado con las supuestas víctimas.
Señala que, los funcionarios policiales ni particulares tienen la función de proceder a la aprehensión porque los primeros no tenían en su manos una orden expedida por autoridad competente, además tampoco se cumplió con el art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el caso de los particulares que coadyuvaron y procedieron a la aprehensión conjuntamente con los policías no tenían ninguna facultad, por cuanto en el presente caso el requisito sine quanon de la flagrancia no se cumple, lo cual hace que la detención y/o aprehensión sea ilegal, vulneratorio de sus derechos, haciéndose ostensible una persecución ilegal acarreando consecuencias de un procesamiento indebido y la innegable afectación a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- ii) Que al momento de su aprehensión no se le sorprenda en la comisión de un delito flagrante.
- sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento
- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
- la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión
- la aprehensión es una medida cautelar
- existiendo, doctrinalmente, tres supuestos
- “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- Asimismo, existen presupuestos que condicionan la aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después
- III.3. Legitimación pasiva
- para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales;
- Fragmento 28
- la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- En relación a la denuncia consignada en el inc. a)
- Fragmento 33
- Sobre la denuncia consignada en el inc. b)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia
- los funcionarios policiales
- primero se los aprehendió a las 12:30 del 14 de julio de 2017 y la denuncia fue presentada después a las 12:50 del mismo día,
- la Norma Suprema también refiere que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley.
- si las autoridades ahora demandadas consideraban que se encontraban ante la posible comisión de un hecho en flagrancia,
- se evidencia que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien fue arrestado y posteriormente aprehendido de manera ilegal en inobservancia de las formas establecida por la Ley, la Constitución Política del Estado y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita resolver de manera positiva respecto a la tutela solicitada…
- carecían de legitimación pasiva
- éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados
- n caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión,