SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

concedió en parte

Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución S-164/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 20 a 23, concedió en parte la tutela impetrada, contra     Víctor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales a ese efecto en conformidad con el art. 39.I del CPCo, y la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero se determina la reparación del daño en la vía de indemnización en la suma de Bs2 000.- (dos mil 00/100 bolivianos) a empozarse en una cuenta bancaria a ser aperturada por la impetrante de tutela al tercer día que se ejecutoríe por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y por otra parte se deniega la tutela con relación a Douglas Gonzalo Uzqueano Medrano, Director de la FELCC de El Alto, Claudio Cuba Mamani funcionario policial, con los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose presentado el abogado de la parte accionante cuando estaba en uso de la palabra el asesor legal de la FELCC se le preguntó si el Juez de Instrucción Penal consideró la aprehensión ilegal, a lo cual respondió que no conocía pero tenía referencia que si había interpuesto un incidente pero que no conoce el resultado; 2) En base a lo señalado al Tribunal de garantías únicamente corresponde ver si las actuaciones policiales fueron cumplidos respetando los derechos de la parte solicitante de tutela para que no exista una doble valoración de los hechos teniendo como precedente que actualmente la misma se encuentra detenida, es decir se analizara si en el momento de la aprehensión se vulneró o no derechos; 3) En base a los precedentes constitucionales, las circunstancias del caso, el acta de aprehensión por particular, se advierte que la nombrada fue aprehendida el    12 de junio de 2019 por Celio y Mariela  ambos de apellido Tarqui Condori, Ubaldo Tarqui Gonzales, Cristian Chura Limachi y Delma Tarqui, en la zona 1ro de mayo av. Ballivian 692 por una supuesta devolución de dinero que le hubieran entregado dichas personas motivo por el cual Víctor Cesario Ramos Chura y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales de radio patrulla 110, habían procedido la aprehensión según el informe de intervención policial preventiva; 4) Conforme a lo reclamado por la parte peticionante de tutela se tiene que las personas señaladas habrían ingresado de forma ilegal a su domicilio, procediendo a sacarla, aspecto que vulnera el derecho a la inviolabilidad de su domicilio previsto en el art. 25.I de la CPE, y al no haber presentado informe circunstanciado de lo sucedido el 12 de citado mes y año, se presume la veracidad de los hechos denunciados conforme al lineamiento de la              SCP 0087/2012 de 19 de abril por cuanto no se presentó en el presente caso prueba en contrario que haga presumir que los hechos no sucedieron de la manera como se describe en el memorial de acción de libertad; 5) A criterio del Tribunal de garantías se presume la veracidad de lo reclamado por la parte accionante que hace viable la concesión de la tutela contra los dos funcionarios policiales para que en lo posterior no incurran en este tipo de acciones y verifiquen si el hecho denunciado por los particulares concierne o no un delito flagrante debiendo tener presente que como fuerza pública es la defensa de la sociedad y conservación del orden público tal como prevé el art. 251.I de la CPE; 6) Con relación al Director de la FELCC de El Alto, de la lectura de la acción de libertad, no se advierte alguna actuación omisiva en la que hubiera incurrido en el momento que sucedió la aprehensión siendo insuficiente haberlo demandado solo por el hecho de ser máxima autoridad, recomendándole al abogado de la peticionante de tutela tener cuidado de mencionar a funcionarios públicos porque estaría incurriendo en una denuncia falsa; y, 7) Respecto a Claudio Cuba Mamani, funcionario policial del “Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 12 de junio de 2019, en el reverso se evidencia que únicamente habría recepcionado el caso y a la aprehendida…”(sic) que a su vez puso en conocimiento del Fiscal de Materia en el plazo de ocho horas, tal como prevé el art. 227.II del CPP, empero se debe tener presente que el        art. 229 de la norma precitada refiere que la aprehensión por particulares solo se da en casos de flagrancia, es decir que al tener conocimiento de un hecho debe cerciorarse si cumple con los presupuestos de la norma y en su caso actuar con la debida diligencia y poner a conocimiento del Fiscal de Materia y al no evidenciarse que el mismo haya incurrido en algún acto vulneratorio de derecho a la libertad en el momento de la aprehensión, corresponde denegar la tutela en su contra.