SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
Sobre la denuncia consignada en el inc. b)
En este punto la impetrante de tutela reclama que Claudio Cuba Mamani, funcionario policial en concomitancia con otros funcionarios policiales de la División de Delitos Económico Financieros, pese a que no hubo flagrancia en el caso tal como prevé el art. 227.1 del CPP, aperturaron una causa, por la presunta comisión del delito de estafa, omitiendo la existencia de un contrato de carácter privado con las supuestas víctimas, haciéndose ostensible una persecución ilegal acarreando consecuencias de un procesamiento indebido y la innegable afectación a su derecho a la libertad.
Sobre el extremo denunciado y descrito en el párrafo precedente, cabe señalar que el derecho a la libertad encuentra reconocimiento y tutela constitucional en el art. 23 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…”, al efecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, reafirma que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley. Estas formas legales a través de las cuales el derecho a la libertad puede ser restringido, están claramente determinadas en la norma adjetiva penal.
En ese marco, de la revisión de antecedentes particularmente del informe de intervención preventiva de 12 de junio de 2019, se advierte que el investigador asignado al caso es el funcionario policial Claudio Cuba Mamani, quien luego de recibir a la accionante en la División de Delitos Económicos Financieros de la FELCC de La Paz a horas 11:30 del referido día, conforme a la relación nominal de personas arrestadas y aprehendidas del 12 y 13 del citado mes y año (Conclusión II.3), además de la versión de la peticionate de tutela -que no fue refutada por el funcionario policial aludido- aperturó una causa por la supuesta comisión del delito de estafa, prescindiendo de las formas y causas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; por cuanto le dieron un tratamiento al caso cual si fuera uno en flagrancia, siendo que conforme se alega, existía un contrato de carácter privado con las supuesta víctimas.
Al respecto, es pertinente remitirnos a los arts. 227.1[12] y 229[13] del CPP, referido a los supuestos de la aprehensión por la policía y los particulares, los cuales en el presente caso no se cumplieron; por cuanto, si bien la impetrante de tutela fue aprehendida por las presuntas víctimas de estafa, no obstante que en el caso, según se alega existía un contrato de carácter privado suscrito entre ambas partes, debido a la naturaleza del delito, no se adecua a los requisitos de la flagrancia que exige el art. 230 de la precitada Norma Adjetiva Penal, que señala la existencia de flagrancia cuando el autor o autora de un hecho es sorprendido en el momento de intentarlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública.
Por consiguiente, el funcionario policial al abrir una causa por la supuesta comisión del delito de estafa y avalar o darle un tratamiento al caso cual si fuera un delito en flagrancia, tal como se tiene precisado supra, efectivamente incurrió en un procesamiento indebido vinculado a la libertad de la accionante, aspecto que hace viable conceder la tutela impetrada respecto a dicho funcionario policial.
En relación al Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que concurre una falta de legitimación pasiva, porque la peticionante de tutela si bien presentó denuncia contra la referida autoridad policial; empero, no le atribuye un hecho especifico que haya vulnerado alguno de sus derechos invocados, por lo que al no advertirse una coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos y aquella contra quien se dirige la acción de libertad, corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- ii) Que al momento de su aprehensión no se le sorprenda en la comisión de un delito flagrante.
- sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento
- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
- la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión
- la aprehensión es una medida cautelar
- existiendo, doctrinalmente, tres supuestos
- “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- Asimismo, existen presupuestos que condicionan la aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después
- III.3. Legitimación pasiva
- para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales;
- Fragmento 28
- la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- En relación a la denuncia consignada en el inc. a)
- Fragmento 33
- Sobre la denuncia consignada en el inc. b)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia
- los funcionarios policiales
- primero se los aprehendió a las 12:30 del 14 de julio de 2017 y la denuncia fue presentada después a las 12:50 del mismo día,
- la Norma Suprema también refiere que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, sino en los casos y según las formas previamente definidas por ley.
- si las autoridades ahora demandadas consideraban que se encontraban ante la posible comisión de un hecho en flagrancia,
- se evidencia que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien fue arrestado y posteriormente aprehendido de manera ilegal en inobservancia de las formas establecida por la Ley, la Constitución Política del Estado y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita resolver de manera positiva respecto a la tutela solicitada…
- carecían de legitimación pasiva
- éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados
- n caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión,