SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

a)

Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, a través de informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 52 a 57, señaló que: a) Fue notificada con la acción de tutelar el 5 del mismo mes y año a horas 15:40; por lo que, no tuvo la oportunidad de hacer una relación minuciosa del proceso; b) En el memorial recepcionado el 19 de agosto del año citado, el accionante solicitó dejar sin efecto lo resuelto en la audiencia de 16 del mismo mes y año; por lo que, al tratarse de un pedido de nulidad de actos, de conformidad con los       arts. 105 a 109 del CPC, se tramitó tal petición en apego al procedimiento de los incidentes, corriendo traslado a la otra parte mediante decreto de 20 de igual mes y año; y, con la respuesta de 23 del mes y gestión precitados, el expediente pasó a despacho el 26 de agosto de 2019; sin embargo, ese día se encontraba delicada de salud; debido a lo cual, acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS), siendo transferida -mediante el formulario que adjuntó- a la ciudad de la Santísima Trinidad para ser atendida por un especialista, permaneciendo en dicha ciudad los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año, en tratamiento médico; c) El 29 y 30 del mes y año aludidos, fue declarada en comisión para la itinerancia de su Juzgado, de conformidad con la Resolución ADM-SP. TA 207/2019 de 25 de junio; ergo, el 2 de septiembre de igual gestión, al retornar a sus funciones, se tenía ya fijada la audiencia para resolver el memorial que ahora es objeto del reclamo; empero, el acto procesal no pudo llevarse a cabo por causal ajena a su voluntad, ante la inasistencia injustificada del notificador, que se encontraba en suplencia legal del Secretario de su Juzgado, por encontrarse dicho cargo acéfalo; d) Si bien no se resolvió el incidente dentro del plazo de cinco días, establecido por el   art. 212.II del CPC -norma de aplicación supletoria en mérito del art. 78 de la LSNRA-, ello se debió a las causas excusables descritas; y, e) Al no instalarse la audiencia oral, se resolvió la petición mediante Auto de 2 de septiembre de 2019, de forma escrita como cursa en obrados; en consecuencia, solicitó que la acción tutelar sea “rechazada”, tomando en cuenta su naturaleza, la subsidiariedad y la existencia de un pronunciamiento.