SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
resuelve el memorial de 19 de agosto de ese año
Bajo estas circunstancias, se tiene que al momento de emitirse este fallo constitucional, la Jueza demandada ya emitió el Auto de 2 de “agosto” (lo correcto es septiembre) de 2019, (Conclusión II.8), que resuelve el memorial de 19 de agosto de ese año (objeto y petitorio de la acción de amparo constitucional que nos ocupa); y, fue notificado al impetrante de tutela el 5 de septiembre de igual año a horas 15:40, según afirmó la propia autoridad en el informe escrito que presentó); por lo que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1, en el presente caso no es posible considerar la problemática de fondo, sobre la presunta lesión al derecho de petición; toda vez que, a tal efecto uno de los requisitos que deben cumplirse es la falta de respuesta material y en tiempo razonable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición y sus elementos
- 1
- anular
- resuelve el memorial de 19 de agosto de ese año
- en un día hábil
- a efectos de determinar si el incumplimiento de los plazos legales, no resulta lesivo a los derechos; corresponderá constatar: a) Que existe un motivo justificante para la dilación