SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

II.8.

II.8.    Consta Auto de “2 de agosto” (lo correcto es 2 de septiembre) de 2019, que respondiendo al memorial de 16 de agosto del mismo año (descrito en la Conclusión II.1), declaró la improcedencia de “…la solicitud de Nulidad de obrados…” (sic), arguyendo en lo principal que: i) No se provocó indefensión al demandante -hoy peticionante de tutela-; sino que, fue él mismo con su actuación y conducta el que hizo abandono del proceso según lo previsto en el art. 65.7 del CPC; ii) La nulidad pretendida al ser una medida excepcional se regía por los principios de trascendencia o perjuicio; sin que el impetrante de tutela hubiera acreditado qué perjuicio le causó la celebración de la audiencia, cuyo cumplimiento no fue evidenciado por el solicitante; iii) El escrito del accionante se presentó “…después de 3 días de la audiencia, cuando en su memorial del 16 agosto debió presentar mínimamente su certificado médico (…) porque de no cumplir con dicha norma importaría negligencia e irresponsabilidad” (sic); iv) La nulidad procesal es una medida de última aplicación; y, al verificarse que la irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su objetivo y finalidad procesal, no correspondía “…fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por la sola presencia en la causa, sino de aplicar la trascendencia de ese acto de manera objetiva…” (sic), más aún cuando el vicio alegado no influye en el sentido o resultado del fallo; y, v) En el caso concreto, la falta de capacidad jurídica o falta de legitimación procesal activa del demandante para plantear la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no cambiaría anulando el acto procesal llevado a cabo, al ser el propio demandante quien abandonó el proceso. Con dicho Auto, se notificó al solicitante de tutela el 5 de septiembre de 2019 (fs. 358 a 360; y, 363).