SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, presente en audiencia, informó lo siguiente: 1) Precisando el supuesto hecho delictivo atribuido al accionante, manifiesta que conocido el mismo, se comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Sexto -se entiende del departamento de Oruro-; además, se impartió las directrices al investigador asignado al caso; 2) La citación para la declaración informativa del impetrante de tutela, fue entregada a dicha funcionaria policial, quien realizó una representación indicando que el “9 de septiembre” se constituyó en los supuestos domicilios del prenombrado, inclusive en su fuente laboral en la empresa de comunicación “COTEOR”; sin embargo, no fue habido en ninguno de esos lugares, obteniendo únicamente el número telefónico del peticionante de tutela, que fue proporcionado por sus compañeros de trabajo; ante ello, la referida investigadora se contactó vía teléfono con el prenombrado preguntando el lugar donde se encontraba, ya que debía notificarlo con su citación; no obstante el accionante se negó a dar ese dato e indicó que “…no se iba notificar con nada…” (sic) porque ya llegó a un acuerdo con la víctima; frente a ese comportamiento, dicha funcionaria policial solicitó orden de aprehensión contra el investigado, al señalar que estaba obstaculizando la investigación y sobre la base de esa petición el 10 de septiembre de 2019, de conformidad al art. 226 del CPP, su autoridad emitió requerimiento fundamentado y la orden de aprehensión; 3) El impetrante de tutela tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, pues el 30 de agosto del citado año, suscribió con la víctima un acuerdo de “…aclaración, retractación, desistimiento…” (sic), que ni aun así se apersonó ante el Ministerio Público, más al contrario se avocó a influir negativamente en la víctima a fin de que se comporte de manera reticente; y, 4) El impetrante de tutela mediante memorial de 10 de septiembre del referido año, efectuó su presentación espontánea a fin de que se mantenga su libertad irrestricta, pidiendo se señale día y hora de audiencia para su declaración informativa, sin hacer alusión al requerimiento fundamentado mucho menos a la orden de aprehensión; entonces, no podía dejar sin efecto tales requerimientos de forma ultra petita y si el peticionante de tutela consideraba que existe un incorrecto pronunciamiento, debió acudir con su reclamo al “Juez cautelar” de conformidad al art. 223 del CPP, de donde se tiene que esta acción tutelar no es la vía para realizar este tipo de quejas, concurriendo el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por cuanto, previamente se debió agotar todas vías exigidas por el procedimiento y en caso de encontrar negativa recién activar la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- IV.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 28 de agosto de 2019
- 10 de septiembre de 2019
- III.3. Otras consideraciones
- llamar la atención
- CONFIRMAR