SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

denegó

La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 006/2019 de 14 de septiembre, cursante de fs. 15 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los elementos probatorios adjuntos se establece que, la Resolución y la Orden de aprehensión, así como el memorial de presentación espontánea, fueron realizados de forma posterior al conocimiento de la causa por la autoridad jurisdiccional que data de 28 de agosto de 2019, mientras los actuados descritos son de 10 de septiembre de igual año, de donde resulta que, corresponde a dicha autoridad ejercer el control de la actividad investigativa realizada por el Ministerio Público y la Policía, velando que sus actos se enmarquen en el procedimiento instituido al efecto, ante quien se debía reclamar la vulneración de derechos considerados lesionados en la actividad investigativa para su protección y restitución oportuna; ii) A través de diversas sentencias constitucionales se estableció que previo a interponer la acción de libertad, se debe reclamar al Juez instructor cuando el proceso se encuentra en fase de investigación y en caso de persistir la vulneración recién se habilita la vía constitucional, con el fin de realizar las reclamaciones al no existir otra instancia para la tutela de los derechos en la vía ordinaria; iii) Los fundamentos expuestos están relacionados con el carácter subsidiario de esta acción tutelar; en ese entendido, en el marco del art. 54.1 vinculado con el art. 279 ambos del CPP, “…las Sentencias Numero 1119/2015-S1, asi como 0979/2015-S2 de 8 de octubre…” (sic), determinaron que conocer vulneraciones de derechos dentro la etapa investigativa compete al Juez de instrucción penal, ya que si bien la aprehensión puede suscitarse en el marco de los arts. 224 o 226 del CPP, las acciones u omisiones en los que incurren los órganos encargados de la investigación deben estar sujetas a control de dicha autoridad; por lo que, al no haberse agotado la vía ordinaria y no siendo esta acción tutelar supletoria de la misma, la acción de defensa interpuesta recae en su improcedencia por subsidiariedad; y, iv) La SCP 0019/2015-S2 de 16 de enero, así como “…la 44/2010 de fecha 20 de abril y la 21/2011-R de fecha 7 de abril…” (sic), precisaron dos presupuestos a efectos de consideración de la acción de libertad por persecución ilegal, el primero referente a que la señalada persecución ilegal o indebida implique una evidente y manifiesta persecución, acoso, búsqueda y hostigamiento, sin que exista justa causa en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o eliminar el derecho a la libertad; y, el segundo referido a la existencia de una orden de detención, captura o de aprehensión que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos “para” la norma legal; sin embargo, tales presupuestos no concurren en el caso.