SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
El peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante se ratificó in extenso en los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) Respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, el constituyente, en el Código Procesal Constitucional establece que no puede existir esta regla -subsidiariedad-, cuando concurre un daño irreparable; en ese contexto, el art. 223 del CPP estipula que en caso que no se tenga el pronunciamiento del Fiscal, el imputado puede acudir ante el Juez de Instrucción en lo penal, solicitando se pronuncie sobre la procedencia de su libertad o la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, en el presente proceso penal existe un pronunciamiento del representante del Ministerio Público señalando día y hora de audiencia de declaración informativa, con lo que se quebrantó la posibilidad de acudir al Juez de Instrucción; entonces, ante la gravedad de la lesión que puede ocasionar una privación de libertad, que se torna en algo irreparable y ante la imposibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional al existir un mal pronunciamiento de la autoridad demandada, estos aspectos deben ser considerados al momento de verificar la concurrencia o no de la subsidiariedad; b) La autoridad demandada, aceptó la presentación espontánea, fijando audiencia para su declaración informativa; sin embargo, no levantó el requerimiento fundamentado de aprehensión pese a que solicitó expresamente se pronuncie sobre su libertad, enmarcando su conducta dentro de lo previsto por el art. 125 de la CPE, ya que señaló fecha para su declaración informativa bajo alternativa de aplicar lo dispuesto por el art. 224 del CPP en caso de su inconcurrencia, manteniendo la vigencia de la orden de aprehensión emitida en función al art. 226 del citado Código, lo que constituye un procesamiento indebido relacionado con su libertad de locomoción; y, c) Existe una orden de aprehensión vigente, por la que la funcionaria policial e investigadora asignada al caso lo sigue buscando sin entender qué es un día y hora hábil o inhábil, indicando inclusive que tiene una orden de allanamiento, entonces es el Fiscal demandado quien debe responder sobre estas actuaciones al ser el responsable de la investigación, quien al momento de aceptar su presentación espontánea se olvidó dejar sin efecto o en suspenso el requerimiento fundamentado de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- IV.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 28 de agosto de 2019
- 10 de septiembre de 2019
- III.3. Otras consideraciones
- llamar la atención
- CONFIRMAR