SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

10 de septiembre de 2019

En efecto, la alegada persecución ilegal invocada por el impetrante de tutela y que devendría de los actos procesales que reclama de indebidos como el requerimiento fundamentado de aprehensión y su correspondiente orden, ambos de 10 de septiembre de 2019, emitidos por el Fiscal de Materia demandado; asi como el requerimiento emitido en igual fecha, por el que la citada autoridad demandada, ante la presentación espontánea del investigado, hubiere fijado fecha de declaración, pero omitió dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, se constituye en un actuado investigativo que emerge de una denuncia y causa penal abierta por la presunta comisión de un delito -violación-, investigación que no solo era de conocimiento del peticionante de tutela como él mismo lo sostiene en la demanda tutelar, sino que además el proceso investigativo se encuentra desde el 28 de agosto del citado año, en conocimiento del precitado Juzgado del Instrucción Penal Sexto -se entiende de la Capital del departamento de Oruro-a efecto del ejercicio del control jurisdiccional durante la fase investigativa, en aplicación del art. 54 del CPP, que estipula: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código…”, en relación con lo establecido por el art. 279 del citado Código que refiere sobre el control jurisdiccional lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas nos corresponden); consiguientemente, al estar plenamente identificada la autoridad competente, es ante la misma que el accionante debió acudir previamente, a objeto de realizar los reclamos sobre las presuntas irregularidades en las actuaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público -ahora demandado- ello en razón a la existencia de una investigación abierta por la presunta comisión de un hecho delictivo; por lo que, corresponde acudir ante la autoridad jurisdiccional que tiene el conocimiento de la causa, para que en ejercicio del control jurisdiccional del proceso y conforme prevén los citados arts. 54.1 y 279 del CPP, proceda a verificar si las actuaciones fiscales ahora reclamadas se encuentran enmarcadas en los parámetros legales establecidos al efecto y si fueron ejecutadas con respecto a los derechos y garantías que le asisten al investigado dentro de esa causa penal, siendo este el medio idóneo, oportuno y eficaz establecido por la norma procesal que rige la materia, para la restitución del derecho ahora invocado como lesionado.

En mérito a todo lo expresado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, vinculada al ejercicio de control jurisdiccional del proceso, establecida en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo sobre la denuncia vinculada a la amenaza de restricción de la libertad del impetrante de tutela por las razones precedentemente expuestas, deviniendo la denegatoria de la tutela solicitada.