SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a la documentación remitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto -se entiende de la Capital departamento de Oruro-, respecto a los antecedentes del proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela y que generó la presente acción de defensa, habiendo resuelto inclusive en base a dicha documentación como se tiene precisado ut supra; sin embargo, no remitió las piezas pertinentes de dicha causa penal, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y además de haber servido para sustentar su determinación. Aclarándose que tal omisión, no repercute en la resolución del presente caso, pues como se refirió de manera previa a ingresar al análisis del caso concreto; ello, por la connotación del reclamo y dado que se deniega la tutela sin entrar al fondo de la problemática expuesta, razones por las cuales por economía y celeridad procesal, la situación fáctica concreta se resuelve en base a la verificación de antecedentes que fueron efectuadas por la Jueza de garantías, lo que no implica soslayar el deber que tenía dicha autoridad de remitir los antecedentes del proceso de origen y cualquier otro que sirvió de base para asumir la determinación de garantía y que no fue cumplido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- IV.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 28 de agosto de 2019
- 10 de septiembre de 2019
- III.3. Otras consideraciones
- llamar la atención
- CONFIRMAR