SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
esa petición debe ser atendida con celeridad por los jueces y tribunales
Bajo ese contexto, respecto a este último presupuesto, y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares podrá ser apelada incidentalmente por cualquiera de las partes -en el presente caso por las víctimas-, por lo que será concedida en el efecto no suspensivo; sin embargo, independientemente a que la apelación incidental se encuentre en trámite y sin aguardar pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada donde radicó el recurso interpuesto, cuando exista una solicitud de modificación de medida cautelar, como la cesación de la detención preventiva, y esta se encuentre fundada con base en nuevos elementos que tengan el objeto de probar que ya no concurren los motivos que determinaron la aplicación de dicha medida, esa petición debe ser atendida con celeridad por los jueces y tribunales.
Por consiguiente, en caso de concurrir alguno de los presupuestos establecidos por la SC 1010/2010-R y evidenciándose la dilación en la cesación de la detención preventiva, se hará viable la concesión de la tutela impetrada por la accionante mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes del proceso obtengan celeridad en los trámites judiciales o administrativos cuando sean dilatados innecesaria o indebidamente, afectando el derecho a la libertad por infringir el principio de celeridad descrito en los arts. 178 y 180.I de la CPE (Fundamento Jurídico III.3.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- esperan una definición pronta de su situación jurídica
- la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de cesación de la detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo
- la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo
- apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- se señale audiencia de cesación de la detención preventiva
- el trámite de cesación de la detención preventiva es considerado dilatorio
- esa petición debe ser atendida con celeridad por los jueces y tribunales
- la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, dirigido a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba
- fue suspendida
- no podía ser suspendida
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer