SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

esa petición debe ser atendida con celeridad por los jueces y tribunales

Bajo ese contexto, respecto a este último presupuesto, y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares podrá ser apelada incidentalmente por cualquiera de las partes -en el presente caso por las víctimas-, por lo que será concedida en el efecto no suspensivo; sin embargo, independientemente a que la apelación incidental se encuentre en trámite y sin aguardar pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada donde radicó el recurso interpuesto, cuando exista una solicitud de modificación de medida cautelar, como la cesación de la detención preventiva, y esta se encuentre fundada con base en nuevos elementos que tengan el objeto de probar que ya no concurren los motivos que determinaron la aplicación de dicha medida, esa petición debe ser atendida con celeridad por los jueces y tribunales.

Por consiguiente, en caso de concurrir alguno de los presupuestos establecidos por la SC 1010/2010-R y evidenciándose la dilación en la cesación de la detención preventiva, se hará viable la concesión de la tutela impetrada por la accionante mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes del proceso obtengan celeridad en los trámites judiciales o administrativos cuando sean dilatados innecesaria o indebidamente, afectando el derecho a la libertad por infringir el principio de celeridad descrito en los arts. 178 y 180.I de la CPE (Fundamento Jurídico III.3.).