SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
no podía ser suspendida
En ese sentido, resulta evidente que los Jueces Técnicos ahora accionados no solo obviaron que en virtud a la jurisprudencia precedentemente expuesta, la audiencia de cesación de la detención preventiva no podía ser suspendida, sino que impusieron a la defensa técnica de la accionante la responsabilidad de presentar fotocopias autenticadas de los actuados procesales pertinentes. Por consiguiente, los Jueces Técnicos hoy accionados al no tomar las previsiones necesarias para llevar a cabo dicho acto procesal, tuvieron que suspender la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de la accionante, dilatando el proceso, lo que deviene en la vulneración del derecho a la libertad de la accionante vinculado al principio de celeridad; razón por la que debe repararse dicha lesión ante la demora injustificada y perpetrada por los Jueces Técnicos accionados, sea a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Aclarando que se entiende la vulneración del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad como elemento del debido proceso.
Finalmente, se aclara a la parte accionante que en acciones de defensa no pueden tutelarse principios que no estén vinculados a la vulneración de derechos, tales como los principios de legalidad y seguridad jurídica denunciados como vulnerados en la presente acción de libertad. Asimismo, no expuso cómo fue transgredido el derecho al acceso a la justicia por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados, por lo que debe denegarse la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- esperan una definición pronta de su situación jurídica
- la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de cesación de la detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo
- la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo
- apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- se señale audiencia de cesación de la detención preventiva
- el trámite de cesación de la detención preventiva es considerado dilatorio
- esa petición debe ser atendida con celeridad por los jueces y tribunales
- la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, dirigido a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba
- fue suspendida
- no podía ser suspendida
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer