SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis., ambos del Código Penal (CP), radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, fue detenida preventivamente por la concurrencia de ciertos riesgos procesales, entre los cuales se encontraban latentes los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual solicitó reiteradamente la cesación de su detención preventiva hasta que en audiencia de 9 de septiembre de 2019 fue desvirtuada la concurrencia del riesgo procesal previsto en el      art. 234.4 del citado Código, determinación que fue impugnada por las víctimas.

El 24 de septiembre de 2019, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva que fue dispuesta para el 1 de octubre de ese año, acto procesal que fue suspendido por los Jueces Técnicos hoy accionados argumentando que el cuaderno procesal se encontraba en el Tribunal de alzada con el recurso de apelación incidental; sin embargo, debieron remitirse fotocopias legalizadas a ese Tribunal, siendo que su provisión estaba a cargo de la apelante. Este aspecto lesionó su derecho a la libertad, pese a que interpuso recurso de reposición de conformidad al art. 401 del CPP, en el que se fundamentó que su libertad se encuentra sujeta a una determinación bajo los alcances del art. 239.1 del indicado Código; por consiguiente, su consideración no puede suspenderse, máxime, cuando el custodio de los antecedentes es el Tribunal accionado, que inclusive declinó la responsabilidad al abogado de la defensa, como si fuera responsable de llevar los cuadernos procesales para que los Jueces Técnicos ahora accionados efectúen la audiencia requerida.

Bajo ese contexto, de acuerdo a la normativa constitucional y al bloque de constitucionalidad, el objetivo principal de la acción de libertad es el de restablecer las formalidades legales por un indebido e ilegal procesamiento que restringe el derecho a la libertad personal, teniendo como finalidad de protección un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador. En ese sentido, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los cuales, indica la suspensión de una audiencia por motivos injustificados que tampoco son causales de nulidad, como por ejemplo, la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima o querellante, si fueron notificados legalmente, tal como sucede en el presente caso, en el que los Jueces Técnicos ahora accionados no consideraron los alcances del art. 251 del CPP, por cuanto las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares de carácter personal son apelables en el efecto no suspensivo, sobrentendiéndose que deben ser remitidas fotocopias legalizadas al Tribunal de alzada, quedando los antecedentes originales en el juzgado de origen, para que sean estos los que sirvan para tramitar los distintos actuados jurídicos dentro de las causas criminales; en consecuencia, no está permitido suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que los cuadernos procesales se encuentran en el Tribunal de apelación, razonamiento que resulta vulneratorio a los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

De acuerdo al principio de legalidad, la actuación de los poderes del Estado están sometidos a la Constitución Política del Estado y a la ley, situación que se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica y al instituto de reserva de ley, que obliga regular una determinada materia con normas que poseen rango de ley. La relación expuesta está generalmente establecida en un Estado Democrático de Derecho y recibe un tratamiento dogmático especial en el derecho constitucional; sin embargo, los Jueces Técnicos ahora accionados desconocieron el alcance del art. 251 del CPP; consiguientemente, la cesación de la detención preventiva no puede estar sujeta a las resultas de una determinación de alzada, limitando su acceso a la justicia.