SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, presentó informe escrito el 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., indicando que: a) El Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2019, no es producto de subjetivismos ni contiene una simple relación de documentos, sino es fruto de un análisis de todos los elementos de convicción que se requieren para determinar la participación del imputado en la comisión del delito, y la concurrencia de los riesgos procesales; b) Para acreditar el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; se analizaron las declaraciones testificales de Grover Olivera Terceros y Boris Loza Fernández y no únicamente la declaración del primero; c) En relación al elemento trabajo (art. 234.1 del citado Código) tomó en cuenta los cuestionamientos que el Fiscal de Materia efectuó a la licencia de conducir del imputado -ahora impetrante de tutela- y la certificación emitida por la autoridad originaria; además, se estableció que la indicada licencia solo acreditaba la autorización para la conducción de vehículos; por lo que, no demostraba suficientemente que el prenombrado se encuentre prestando un servicio; y, d) Para determinar la concurrencia del riesgo de obstaculización del proceso (art. 235.1 y 2 del CPP), se consideraron los informes y muestrario fotográfico de la Policía sobre la destrucción del vehículo de la víctima, mismos que no fueron observados por el aludido; de igual manera, se tomó en cuenta la existencia de varios partícipes en la comisión del delito.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado a la libertad, aduciendo que: a) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, a través del Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2019, dispuso su detención preventiva, luego de determinar infundadamente y sin la valoración adecuada de las pruebas presentadas, la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP (elementos material y procesal); y b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, incurrieron en las mismas observaciones que el Juez inferior al pronunciar el Auto de Vista 166 de 2 de octubre del indicado año, con el cual confirmaron su detención preventiva.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
Finalmente, respecto a la denuncia de inadecuada valoración probatoria del Auto de Vista en cuestión, cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal está facultado de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la vía ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el caso en análisis la denuncia del peticionante de tutela se encuentra referida a la supuesta valoración inadecuada de la prueba, aspecto conducente al análisis de la razonabilidad en la actividad valorativa desplegada por los Vocales codemandados; al respecto, de la lectura de la decisión cuestionada se advierte que existió una valoración razonable de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, habiéndose realizado una compulsa integral de los mismos, no siendo evidente que exista una defectuosa valoración probatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 2) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del citado Código
- 3) Sobre los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR