SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santa Domingo de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2019, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del citado departamento, en la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar de la fecha indicada, por considerar la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la existencia de elementos de convicción que determinaron la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible, y la presencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso, estos últimos vinculados a los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del CPP.

El precitado Auto Interlocutorio, no cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 173 del citado Código, porque carecería de una debida fundamentación y motivación, pues, el aludido Juez contralor de garantías se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos del representante del Ministerio Público; asimismo, efectuó una deficiente e incongruente valoración de las pruebas aportadas.

Es así que, en relación a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, determinó su concurrencia en franca violación del art. 233 del CPP, que exige la presencia de varios elementos de convicción; lo que no fue así, ya que la referida autoridad para acreditar el primer requisito, presentó solo un elemento, consistente en la declaración de un testigo referencial que no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando se cometió el ilícito, que declaró haberle escuchado confesar la comisión del delito en medio de una conversación telefónica; empero, dicha prueba no fue valorada bajo las reglas de la sana crítica ni contrastada con su declaración informativa, donde refirió que el día en que se cometió el ilícito que se le endilga estuvo en otro lugar realizando diferentes actividades.

Respecto a los presupuestos procesales, el Juez codemandado, por una parte, determinó la concurrencia del peligro de fuga por no contar con un trabajo lícito, conclusión arribada sin que exista ningún elemento de convicción aportado por el Fiscal de Materia que demuestre dicho extremo, y sin valorar apropiadamente la licencia de conducir y el certificado de trabajo extendido por la autoridad originaria que presentó para acreditar su ocupación. Por otro lado, estableció la existencia del riesgo de obstaculización, por considerar la presencia de las circunstancias previstas en el art. 235.1 y 2 del CPP, refiriendo, que para ello eran suficientes el informe policial y el muestrario fotográfico que daban cuenta de la destrucción del vehículo de la víctima, y la presencia de “pluralidad de participes” en la comisión del delito; sin embargo, no hizo referencia a ningún elemento de prueba que evidencia objetivamente su participación en ese hecho, ni tomó en cuenta que según la “SCP 975/2014” la concurrencia de varios imputados no acredita dicho peligro procesal.

Formuló recurso de apelación incidental contra el aludido Auto Interlocutorio, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 166 de 2 de octubre de 2019, determinando mantener vigentes los riesgos procesales identificados por el Juez de primera instancia; sin embargo, adolece de las mismas deficiencias del primero, porque carecería de una debida fundamentación y motivación, y es incongruente, en razón a que, empeoró su situación jurídica porque de manera extra petita amplió los argumentos relacionados a la concurrencia de la probabilidad de autoría y los presupuestos procesales establecidos por el inferior.

Las mencionadas Resoluciones, fueron emitidas al margen de las normas procesales y de la jurisprudencia constitucional, las cuales exigen que éstas estén suficientemente fundamentadas y motivadas, lo que implica -entre otras cosas- que deben contener una exposición clara de las razones que justifican la decisión y la valoración individual e integral de los elementos probatorios; exigencias que no se advirtieron en dichos fallos, pues están cargadas de subjetivismos y ambigüedades, que afectaron sus derechos al debido proceso y a la libertad; pero además, dificultan que en el futuro pueda desvirtuar los riesgos procesales.