SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 013/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 148 a 151 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez codemandado determinó la probabilidad de autoría en base al análisis integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; respeto a la concurrencia de los riesgos procesales, estableció que la licencia de conducir no demuestra que el accionante tenga un trabajo; además, que en libertad puede destruir, modificar y ocultar elementos de prueba, así como influir en testigos, peritos y otros participes del ilícito, pues existen seis sospechosos; y, ii) Los Vocales demandados, resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de manera fundamentada y motivada, efectuando la valoración de todos los elementos del cuaderno de investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 2) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del citado Código
- 3) Sobre los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR