SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
iii)
iii) Sobre el tercer agravio, los Vocales demandados expresaron que el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP se encontraba vigente, haciendo referencia a la presunta participación del peticionante de tutela en la quema de una movilidad, quedando demostrado a partir de una declaración testifical que lo involucraba en el hecho delictivo y lo ubicaba en el lugar de los hechos, y otras declaraciones que establecían la participación de varios sujetos; asimismo, la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, fue determinado a partir de la existencia de pluralidad de partícipes y la posibilidad de influir negativamente en ellos, aspecto que se encuentra sustentado en la jurisprudencia constitucional; además, si bien la imposición de la detención preventiva es ciertamente extrema, también debe garantizarse la averiguación de la verdad y la tramitación del proceso.
Conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que ésta se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que la misma no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.
En el caso que nos ocupa los Vocales codemandados respondieron a todos los puntos sustanciales de los agravios formulados en el recurso de apelación incidental, con la debida exposición de razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión, conteniendo una estructura de forma y fondo comprensible en función a los aspectos abordados; teniéndose respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, una explicación clara en sentido que la probabilidad de autoría en el trámite incidental de medidas cautelares no requiere elementos de convicción plena, sino, suficientes indicios como ocurre en el caso de autos, basándose en la compulsa integral de los mismos para concluir de manera razonable la existencia de este requisito.
Por otro lado, respecto al peligro procesal del art. 234.1 del citado Código, relacionado con la acreditación de trabajo, se expuso que los elementos de convicción presentados por el accionante a objeto de desvirtuar el mismo consistente en la licencia de conducir y certificación de una autoridad originaria, no eran conducentes porque no demostraban la existencia de un trabajo. Asimismo, sobre la presencia del riesgo previsto en el art. 235.1 del CPP, la decisión cuestionada refiere la presunta participación del peticionante de tutela en la quema del vehículo que era parte del proceso investigativo así como la existencia de declaraciones que inferían su intervención y presencia en el hecho delictivo, sustentando a su vez la concurrencia del numeral 2 del mismo artículo en la “pluralidad de partícipes” en el hecho investigado; por lo que, el precitado podría influir negativamente en ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 2) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del citado Código
- 3) Sobre los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR