SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló qué: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar(las negrillas son añadidas).

En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; en ese sentido, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión.