SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.3.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se observa que por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2019, la autoridad jurisdiccional codemandada dispuso la detención preventiva del accionante tras considerar la concurrencia de la probabilidad de autoría así como los peligros procesales de los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1), decisión que fue impugnada, emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista 166 de 2 de octubre de igual año; por el que, los Vocales demandados confirmaron la Resolución recurrida.
En ese contexto, se tiene que el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado a la libertad; en razón a que, las autoridades demandadas, cada uno en su momento, emitieron Resoluciones infundadas y carentes de una valoración adecuada de las pruebas, que determinaron y confirmaron su detención preventiva.
En ese sentido la problemática que alega el accionante consiste en determinar, a partir del análisis de las decisiones cuestionadas, si en efecto las referidas Resoluciones carecen de fundamentación, motivación y de una correcta valoración de las pruebas. Sin embargo, el análisis se efectuará a partir del Auto de Vista 166, pues al ser la última pronunciada en la jurisdicción ordinaria, fue la que tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 2) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del citado Código
- 3) Sobre los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR