SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito leído en audiencia -que no cursa en obrados-, expresó lo siguiente: 1) Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 179/2019, se tiene explicado respecto al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, puesto que el Ministerio Público debe realizar actos investigativos y pericias documentológicas en los formularios con código 2356, 2419, 2416, 2446, 2486, 2366 y 2292 que fueron denunciados por Rubén Vicente Quinteros y Maritza “Yapuschusgo”, que dieron lugar a que el hoy accionante y otros recomendaran de manera favorable para la contratación de la empresa “ANSTRENSGUM”; motivo por el que, fueron modificadas las condiciones mínimas de seguridad de las pruebas en sentido positivo o negativo, ya que los documentos señalados podrían ser destruidos por el imputado ahora peticionante de tutela; puesto que, aún no se realizó pericia sobre esa documentación. Con relación al numeral 2 de dicho artículo, falta tomar las declaraciones a las personas involucradas en todo el proceso de contratación de la empresa, incluso a los postulantes beneficiados, debido a que el sindicado podría influenciar en estos, además no se demostró que hubieran declarado; y, 2) Se debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso; aspecto que debería ser considerado por el accionante en lugar de acudir directamente a la acción de libertad; toda vez que, dichas pretensiones deben ser atendidas por las autoridades ordinarias.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar ni elevó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 44; sin embargo, por informe presentado el 6 de julio de 2019, por la Auxiliar de la respectiva Sala, se tiene que la nombrada autoridad estuvo declarada en comisión del 5 al 7 de julio de 2019 (fs. 71 y vta.).

1)  “…existe un hecho, que supuestamente para el ingreso a la ANAPOL se habría falsificado notas de varios postulantes, generando supuestamente irregularidad en la admisión de los mismos, ese es el hecho; ahora en este hecho se engloba a varias personas que en diferentes cargos de ese proceso de admisión a dicha institución educativa policial, bajo ciertas funciones han participado, en el presente caso se ha podido establecer que el señor ahora imputado Héctor Hugo Illanes Riveros ha participado de ese proceso de evaluación, ha participado en una Comisión, ha participado del recojo de unos sobres de evaluación, ha participado en la Comisión del examen de conocimientos, como asesor también ha participado en la realización de un informe que es una sugerencia, entonces en el hecho que es motivo de esta investigación, el señor imputado ha participado; ahora que esa su participación se adecue a un tipo o varios tipos penales, ese es un aspecto de fondo en el que este Tribunal de Alzada no puede inmiscuirse, porque esa es la labor de demostrar del Ministerio Publico, pero lo que se investiga son hechos, ahora lógicamente en la investigación a partir de la proposición de diligencias, tanto la defensa y la otra parte, podrán presentar sus elementos de convicción probatorios para desvirtuar o enervar, consecuentemente la juez a-quo con sus fundamentos que están señalados en la Resolución motivo de apelación, donde se establece que el imputado ha participado en el hecho, no ha fallado contrariamente a la ley, sino que se ha adecuado a lo que corresponde al hecho…” (sic);