SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
4)
4) Sobre la prueba presentada por la defensa, la SCP 2175/2013 -no indica fecha-, expresó que todas aquellas pruebas ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación incidental o a tiempo de interponerla en forma oral, pueden ser incorporadas válidamente en audiencia de apelación, empero cuando el apelante manifieste en audiencia de medidas cautelares que va a brindar el elemento probatorio, “…en el presente caso se evidencia que la defensa en audiencia de medidas cautelares ha manifestado que protesta ofrecer prueba por el agravio que supuestamente habría sufrido.
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, constituyen derechos elementales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos deben observar una fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen y sostengan una decisión.
Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 179/2019 declarando improcedente las cuestiones planteadas, y en consecuencia confirmaron la decisión de la Jueza a quo que dispuso la detención preventiva del accionante por concurrir la probabilidad de autoría y la concurrencia del peligro de obstaculización conforme los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP.
En ese sentido, la referida decisión al confirmar el fallo impugnado, que hubiera acreditado la probabilidad de autoría; en razón a que, el procesado hubiera actuado en atención a una cadena de mando, que como prueba de ello presentó memorándums y reglamentos, los Vocales demandados explicaron que en el ingreso a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), donde se denunciaron irregularidades en la admisión de los postulantes, entre ellas la falsificación de notas, el ahora peticionante de tutela participó como parte de la comisión del proceso de evaluación del examen de conocimientos, como asesor en la realización de informes y del recojo de los sobres de evaluación, cuyos actos generaron convicción a la Jueza de instancia para su concurrencia, dejando claramente establecidas las razones por las que no se desvirtuó la probabilidad de autoría.
Con relación al riesgo procesal del numeral 1 del art. 235 del CPP, en el que no se hubieran efectuado pericias pese a que la Jueza lo ordenó, además de que los informes IP3 y IP4 no fueran evidentes, y que no contaría con antecedentes, debido a que las pruebas habrían sido colocadas por el Ministerio Público quien se negó a certificar las mismas; los Vocales demandados expresaron que fue fundamentado en sentido que la autoridad fiscal debe realizar actos de investigación como las pericias documentológicas en los formularios con códigos de inspección 2356, 2419, 2416, 2446, 2486, 2366, 2292 que fueron denunciados por Rubén Vicente Quinteros y Maritza Yapu Chuzgo en todo el proceso de evaluación, así como a los documentos que dieron lugar a que el procesado recomendó favorablemente para la contratación de la empresa “ANSTRENGUNG”, sobre el motivo por el que se hubiesen modificado las condiciones mínimas de seguridad, indicando que “…el imputado puede de alguna otra forma destruirlos (…) al haber participado de esa comisión” (sic); contenido que expresa claridad y que derivaron en mantener subsistente dicho presupuesto procesal, pudiendo el accionante modificar u ocultar los elementos probatorios existentes, al haber participado en el proceso de evaluación.
Respecto del art. 235.2 del CPP, en sentido que el Ministerio Público solo se basó en suposiciones y no en hechos concretos, indicando que podría influenciar sobre tres testigos, sin precisar si aquellos declararon o no, ni considerar que se cuenta con la declaración de varios postulantes que señalaron su no involucramiento; el Auto de Vista cuestionado refiere que la declaración informativa era necesaria para quienes posiblemente se hubiesen beneficiado de acuerdo a la lista de postulantes, y los miembros de la comisión de apertura de sobres y evaluación de propuesta firmantes del informe de 13 de noviembre de 2018, mediante el cual se hubiera recomendado la adjudicación en el proceso de contratación de servicios de quinientas evaluaciones; por lo que, los Vocales codemandados fundamentaron que puede haber sobre dichas personas una posible influencia de parte del procesado; en consecuencia, concluyeron que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código continuaba latente, toda vez que existía la posibilidad de que el imputado -hoy accionante- en libertad pueda influir negativamente en los demás participes y testigos, concurriendo la posibilidad cierta de incidir en ellos; por consiguiente, también aseveró que no se ofreció prueba para desvirtuar el mismo, y que respecto a los otras cuestiones relativas a quienes declararon y de aquellos que faltaban por hacerlo, debían ser de conocimiento exclusivo de la Jueza a quo.
Consiguientemente, el Auto de Vista ahora cuestionado, fue pronunciado detallando los agravios denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo de manera fundamentada a los mismos, señalando su persistencia, actuando con proporcionalidad y razonabilidad, para que las medidas cautelares cumplan su finalidad, sin afectar el debido proceso que protege los derechos de la parte imputada y de la o las víctimas; manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela, enmarcándose en la jurisprudencia, y asumiendo una decisión acorde al orden constitucional y los principios invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- una externa
- i)
- REVOCAR