Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 179/2019, debiendo los Vocales demandados dentro de las veinticuatro horas emitir un nuevo fallo, que “…CONSIDERE ESPECIFICAMENTE QUE NI EL MP NI LAS PARTES REALIZARON UNA FUNDAMENTACION CON RESPECTO A LOS ARGUMENTOS EFECTUADOS POR LA JUEZ A QUO GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA QUE DEBE SER RESUELTA POR LOS VOCALES ALUDIDOS EN RAZON DE LOS ART[s]. 235.1 Y 235.2” (sic), y los aspectos planteados en razón de cada uno de los agravios denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- una externa
- i)
- REVOCAR