SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
El accionante a través de sus representantes ratificó los extremos vertidos en el memorial de su demanda constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) En audiencia de medidas cautelares no se encontraba el fundamento del elemento probatorio I-4, ni estaba vinculado a los peligros procesales del art. 235 del CPP, sino al 234.11 del citado Código, el cual habría enervado en su momento, aun así la Jueza a quo mantuvo vigente; y, b) Según el art. 398 del Código Adjetivo Penal, no se puede pronunciar un auto de vista más allá de lo solicitado; es decir, no podría actuarse en perjuicio, por cuanto el fallo de alzada debió sustentarse de forma puntual respecto a que el Ministerio Público no fundamentó esos peligros como señala la “SCP 0387/2019-S4” -no indica fecha-, que el Tribunal de alzada está obligado a motivar y pronunciarse mediante razones que lleven a determinar la ratificación o confirmación de la resolución primigenia; lo que no aconteció en el presente caso, creando en ese sentido una incongruencia omisiva externa, y por otro lado una incongruencia aditiva externa, porque adicionó fundamentos de resolución de una cesación de la detención preventiva, cuando lo que apeló fue una medida cautelar, utilizando argumentos de probabilidad de autoría relativos al art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, para los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del citado Código, totalmente vulneratorio a la posibilidad de la defensa, cuya fundamentación es individual, contrariando el art. 73 de la aludida norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- una externa
- i)
- REVOCAR