SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Por otra parte, respecto a la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ante los que se tramitaron los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las instancias ordinarias y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades administrativas competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio los jueces vulneren derechos fundamentales, en esa acepción la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese marco, se tiene como denuncia el accionante que existirían postulantes que ya brindaron su declaración informativa, en la cual no se le involucra, lo cual no hubiera sido valorado, además de que la imputación formal hiciera mención a ochenta pruebas que el Ministerio Público habría colectado; de la contrastación arriba mostrada se puede advertir que existe valoración integral probatoria relacionada a los riesgos procesales que no se apartan de los cánones legales de razonabilidad y equidad; tampoco el peticionante de tutela especificó cuál de los señalados cincuenta instrumentos de prueba presentados por dicha institución hubieran sido omitidos en su valoración; por otro lado respecto, al elemento probatorio consistente en no tener antecedentes, se evidenció que fue aclarado por los Vocales demandados en sentido que no estaba ligado a los riesgos procesales debatidos en apelación, sino que fue aportada para desvirtuar otro peligro procesal dentro del mismo proceso; consecuentemente, no se advierte una actitud omisiva arbitraria por parte de dichas autoridades que se traduzca de relevancia constitucional, y que devenga en la lógica consecuencia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 179/2019 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por el accionante respecto a que esa Resolución carecería de fundamentación y motivación, a partir de un análisis integral de los antecedentes y los agravios denunciados, los cuales fueron suficientemente sustentados a través de razonamientos jurídicos, no evidenciándose que los mismos hubiesen incurrido en la incongruencia u omisión arbitraria para valorar la prueba, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- una externa
- i)
- REVOCAR