SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 49/2019 de 6 de julio, cursante de fs. 76 a 78 vta., concedió la tutela solicitada, “…instruyéndole con la mayor atención a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que en un plazo no mayor de setenta y dos horas hábiles, proceda a emitir una nueva resolución motivando los elementos que hacen a su decisión” (sic). Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La motivación es un derecho de genética constitucional, elemento del debido proceso por el que se debe explicar a las partes de manera lógica, coherente y de la forma más concreta posible como es que se llega a decidir una determinada situación jurídica; empero, el Auto de Vista 179/2019, con relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, no explicó ni demostró lógicamente sí el argumento de la decisión de la autoridad jurisdiccional de instancia cumplió con el requisito de suficiente motivación; y, ii) Los razonamientos glosados en la “SC 1353/2014” -no precisa fecha-, obliga a los tribunales de apelación a observar cuestiones que tienen que ver con medidas cautelares, fundamentar y motivar las determinaciones que las impongan, modifiquen o rechacen, por cuanto esos elementos del debido proceso no se cumplen con la mera reedición de lo expuesto por la autoridad de primera instancia, sino se agotaran con los desplegados por el tribunal ad quem, que versen alrededor de los argumentos del juez a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- una externa
- i)
- REVOCAR