SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia del Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y el Comando General de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, mediante Auto Interlocutorio 40/2019 de 20 de enero, se dispuso su detención preventiva, ignorando que nunca fue notificado con la ampliación de la fundamentación ni los riesgos procesales indilgados por los denunciantes, determinando la concurrencia de los contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ameritando que formule recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del referido cuerpo legal.
El 16 de abril de 2019, verificada la audiencia emergente de esa impugnación, los Vocales demandados a cargo de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictaron el Auto de Vista 179/2019, ratificando el razonamiento de la Jueza de primera instancia, indicando que fue correcto el fallo cuestionado respecto del numeral 1 del art. 235 del CPP, arguyendo que la defensa debía enervar los riesgos procesales a través de la proposición de diligencias, expresando que no se presentó prueba en alzada en sentido negativo o positivo; y, con relación al numeral 2 de dicho precepto normativo, concluyeron que no fue ofrecida prueba pericial concerniente al certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) adjuntado -omitiendo pronunciarse sobre la denuncia referente a que la Jueza a quo consideró que su persona tenía antecedentes para mantener subsistente el art. 235.1 del citado Código, al manifestar que “…HABRÍA ESTADO EN HECHOS DE HURTO Y MANIPULACIÓN INFORMÁTICA…” (sic), dicha Sala respondió que ese elemento probatorio no estaba destinado a enervar ninguno de los riesgos procesales, pronunciándose de forma genérica y sin observar su validez vinculada a la resolución inferior, transgrediendo los principios de objetividad y legalidad, y por ende la proporcionalidad, equidad y razonabilidad, incurriendo en la falta de valoración de la prueba, resultando una Resolución carente de motivación y fundamentación; puesto que, no explicó por qué la decisión de la Jueza de instancia era correcta, cuando ninguna de las partes denunciantes fundamentaron los elementos que dicha autoridad consignó para el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ni aplicó un razonamiento propio, menos precisó los motivos para confirmarla.
Finalmente, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la denuncia que realizó respecto a que el Ministerio Público ni los querellantes fundamentaron de forma escrita u oral el art. 235.1 y 2 de dicho texto legal, generando de esta manera una incongruencia aditiva y omisiva externa, vulnerando la “SCP 1083/2014” -no indica fecha-, la cual razonó en sentido que la autoridad jurisdiccional no puede emitir una resolución sin considerar las pretensiones de los intervinientes en el proceso, lo cual conculca el debido proceso. Asimismo, efectuó una explicación que corresponde a una cesación de la detención preventiva, y no así a una apelación de medidas cautelares; resolviendo, adicionando e incorporando elementos no peticionados ni discutidos por las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GENERANDO UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- una externa
- i)
- REVOCAR