SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
La parte impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) No existe indicios que sea el autor del delito, tal cual exige el art. 233.1 del CPP; 2) Con relación al art. 234.10 del citado Código, se presentó como nuevos elementos certificados obtenidos de manera lícita; a través de los cuales, demostró que no tiene procesos penales pendientes; sin embargo, la Jueza codemandada, no efectuó una correcta valoración de los mismos dejándole en absoluto estado de indefensión; 3) En el acta de aplicación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva, se evidencia que ese riesgo procesal se sustentó en la misma relación fáctica de los hechos, el estado de vulnerabilidad y la supuesta minoridad de edad de la víctima; en el informe presentado por la Jueza demandada se refirió que se está investigado un delito de violencia familiar; es decir, violación a una niña, niño o adolescente; sin embargo, en el dosier se puede establecer que es por el art. 308 del Código Penal (CP); vale decir, violación simplemente; 4) En audiencia de apelación los Vocales demandados, hicieron una correcta valoración de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 de la normativa procesal penal; empero, con relación al numeral 10 del citado artículo, ratificaron la Resolución impugnada, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba presentada en otra audiencia de cesación, exigiéndole que desvirtúe el “elemento sustancial”, no obstante que tienen la función de revisar “la resolución”; 5) Al existir un solo riesgo procesal, bajo el principio de proporcionalidad y al haber demostrado arraigo natural, se le debió conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 6) En virtud a ello, además de lo peticionado en su memorial, solicitó que respecto a la Jueza codemandada, señale audiencia inmediatamente dentro de las veinticuatro horas y emita una resolución disponiendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva y libre mandamiento de libertad en el día; respecto a los Vocales demandados, se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2019 y emitan nueva resolución disponiendo igualmente las medidas sustitutivas.
Asimismo, es preciso tener presente que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, encargado de velar por el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de la ONU[1], en la Recomendación General 19, definió que la discriminación contra la mujer, incluye: “…la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”[2].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- a)
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a disfrutar de una vida libre de violencia y la obligación del Estado de garantizar su efectivo ejercicio: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- III.
- [3]
- Fragmento 18
- primera problemática
- segunda problemática
- denegar
- CONFIRMAR