SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, cuyo proceso se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Potosí, el 20 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se determinó su detención preventiva, por existir los riesgos procesales previstos en los arts. 233 y 234.1, 2 –con relación a la actividad lícita– y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agregó que, solicitó la cesación a la detención preventiva, al considerar que desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, con relación al elemento trabajo, pues adjuntó un contrato laboral suscrito con el representante legal de la empresa MASAQUI Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), en la que se contrataría sus servicios como ayudante de albañil; empero, la autoridad demandada no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, por cuanto expresó que debía adjuntarse plano de lote aprobado respecto de las contrataciones que realiza la indicada empresa.

Con relación al art. 234.10 de la normativa procesal penal, la citada autoridad, se sustentó en la relación fáctica de los hechos, alegando la vulnerabilidad y minoridad de edad de la víctima, dejándolo en completo estado de indefensión y vulnerando su presunción de inocencia, exigiéndosele demostrar su estado de inocencia para desvirtuar ese riesgo procesal, pese a que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora. No consideró la prueba que presentó consistente en certificados de antecedentes penales, de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) y “CELCC” y certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Asimismo, en grado de apelación y en la audiencia de apelación incidental, respecto al art. 234.10 del Código adjetivo penal, presentó los certificados antes señalados demostrando el no registro de antecedentes de ningún tipo. También dio a conocer que no constituye peligro efectivo para la víctima, por cuanto el Ministerio Público no presentó prueba objetiva para determinar dicho extremo; al contrario, él sí presentó pruebas que no fueron valoradas. De igual forma, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandados–, rechazaron la cesación solicitada sosteniendo que un solo riesgo procesal contenido en el art. 234 citado CPP, bastaría para mantener vigente la medida extrema que sufre, postura que no consideró la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 1147/2012 de 16 de noviembre, 2558/2010 de 19 de noviembre y 0014/2012 de 16 de marzo, que hacen referencia a que los juzgadores no deben tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 del referido Código, para sostener su decisión de rechazo, sino que deben valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, sin que ello implique que se ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad.