SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

denegar

Finalmente, respecto a la segunda parte de la problemática en análisis, referida a que las autoridades demandadas no hubiesen considerado la jurisprudencia constitucional que prevé la imposibilidad de mantener la detención preventiva, basándose en la existencia de un solo riesgo procesal, debiendo decidirse de forma menos gravosa para el imputado, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 1147/2012 de 16 de noviembre, 2558/2010 de 19 de noviembre y 0014/2012 de 16 de marzo, se advierte que dicho entendimiento no es el contenido en dichos fallos constitucionales, cuyos alcances fueron aclarados por la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, que citando a los razonamientos asumidos en su similar 0035/2014-S3, concluyó que: “…las SSCC 1303/2003-R y 1147/2006-R; así como la SCP 0014/2012, aluden únicamente a la fundamentación de las resoluciones en caso de compulsar una solicitud de cesación a la detención preventiva como a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la procedencia de la cesación de la detención preventiva; lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo…”.

De acuerdo a lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados, si bien declararon tener por desvirtuados los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal, a tiempo de determinar la vigencia del numeral 10 del mismo Código, de manera razonada y justificada, fundamentaron que en la audiencia de primera instancia se estableció la vigencia del mismo considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima, por ser menor de edad, y que el presunto hecho habría acontecido en una zona alejada –cueva–, elementos que no fueron desvirtuados por el solicitante de tutela, sustentando dicha determinación en el entendimiento constitucional desarrollado en la “SCP 0394/2018”.

El referido razonamiento, guarda coherencia con el asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en el cual se establece que, de acuerdo a los instrumentos en materia de derechos humanos, en especial, los dirigidos a determinar la gravedad de la violencia ejercida contra la Mujer en razón de género (Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la CEDAW y la Recomendación General 19 del Comité de la CEDAW), ese tipo de violencia dirigida contra la mujer incluyen actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad, que provoca la vulneración de los derechos humanos como la libertad, la vida, integridad física, psicológica e integral, seguridad personal y dignidad, sin los cuales ninguna persona puede desarrollarse en plenitud ni vivir bien, valor que propugna nuestra Norma Suprema y que implica vivir en equilibrio internamente así como en sociedad y con la naturaleza o madre tierra.

En mérito a lo expuesto y como efecto de la ratificación de los instrumentos internacionales desarrollados en el apartado señalado, el estado Boliviano, se obligó de manera inexcusable a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, lo que conlleva que las autoridades a cargo de la investigación que conozcan de un hecho de violencia de tal naturaleza, la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección, obligación que debe ser observada por todos los órganos del Estado y los servidores públicos que los conformen y que incluso fue plasmada en la legislación interna a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, norma que plasmó las obligaciones adquiridas por el Estado; a través, de la implementación de nuevos procedimientos con enfoque de perspectiva de género, ante las denuncias de violencia contra la mujer.