SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

segunda problemática

En la segunda problemática, el accionante denuncia que los Vocales demandados, en cuanto al riesgo procesal referido a que constituiría un peligro para la víctima (art. 234.10 del CPP), incurrieron en incorrecta valoración de la prueba presentada en otra audiencia de cesación a la detención preventiva; asimismo, no consideraron la jurisprudencia constitucional que prevé la imposibilidad de mantener la detención preventiva, basándose en la existencia de un solo riesgo procesal y decidir de forma menos gravosa para el imputado.

Sobre la primera parte de lo expuesto; es necesario aclarar que, si bien el impetrante de tutela en el memorial de interposición, alegó la lesión de derechos por una falta de valoración probatoria; luego, en su ampliación oral, concretó que lo que cuestiona de las autoridades demandadas, es la incorrecta valoración probatoria presentada en una otra audiencia de cesación; por lo que, corresponde analizar la misma desde esta última exposición.

Ahora bien, en consideración a la generalidad con la que el impetrante de tutela identificó el hecho generador de la lesión de sus derechos atribuida a los Vocales demandados, constitutivo de una incorrecta valoración probatoria, sin que hubiese concretado qué pruebas, es necesario revisar los argumentos en los que se basó su solicitud de cesación a la detención preventiva. En ese contexto; se tiene que, el solicitante de tutela aludió a que la determinación del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal, se fundó en la vulnerabilidad de la víctima, menor de edad, y las circunstancias del hecho; y, que se usó un “elemento sustancial” para acreditar este riesgo procesal, lo que hubiese sido ya modulado por sentencias constitucionales en sentido de la imposibilidad de demostrar el mismo, exigiendo al imputado que demuestre su inocencia; por lo que, solicitó a la Jueza ahora codemandada, se considere dicho extremo (Conclusión II.1).

Sobre dicha denuncia, en la Resolución de 6 de septiembre de 2019, la prenombrada autoridad judicial, a tiempo de rechazar la pretensión del imputado, manteniendo vigente, entre otros, el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 de la norma procesal penal, fundamentó que no es evidente lo señalado por el imputado, por cuanto para la vigencia del riesgo procesal cuestionado, se tuvo como sustento la situación de vulnerabilidad que tiene la víctima menor de dieciséis años, además de las características en las que se suscitó el hecho, un lugar alejado –una cueva–; elementos que, a su juicio, no fueron desestimados por el ahora accionante; asimismo indicó que, la parte civil señaló que existen actos de amenazas, amedrentamiento, intimidación de parte de una prima del sindicado, dándose lugar a actos de estigmatización de la víctima, hecho que al no haber sido acreditado, tampoco podría aditamentar o agravar la situación del sindicado (Conclusión II.2).

Al encontrarse inconforme con dicha decisión, el imputado, planteó recurso de apelación incidental, el mismo que fundamentó en la audiencia de su consideración, de 9 de octubre de 2019, en el que alegó que en el verificativo de cesación a la detención preventiva, presentó elementos que podían desvirtuar este riesgo procesal; sin embargo, la Jueza codemandada, manifestó que el riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, se mantenía vigente por el estado de vulnerabilidad, aspecto completamente imposible de desvirtuar, por cuanto se le está exigiendo que demuestre su inocencia, pese a que el peligro de fuga no es un elemento sustancial, eso se debatirá en juicio oral (Conclusión II.3).

Los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista de 9 de octubre de igual año, revocaron en parte el fallo impugnado, declarando por desvirtuados los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 de la normativa procesal penal, confirmando y manteniendo vigente el presupuesto previsto en el numeral 10 del citado artículo; en consecuencia, manteniendo la medida extrema de detención preventiva en contra del peticionante de tutela; ello, con base en el siguiente fundamento: En cuanto al presupuesto contenido en el art. 234.10 del citado Código, en la audiencia de primera instancia se estableció la vigencia del mismo considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima, por ser menor de edad, y que el presunto hecho habría acontecido en una zona alejada –cueva–, elementos que no fueron desvirtuados por la parte peticionante de tutela, sustentando dicha determinación en el entendimiento constitucional desarrollado en la “SCP 0394/2018” (Conclusión II.4).

De la descripción efectuada, se puede advertir que el impetrante de tutela, no sostuvo su desvinculación del riesgo procesal de peligro para la víctima en elemento probatorio alguno, lo que resulta evidente desde la interposición de la solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto ni en dicha pretensión ni mucho menos en la fundamentación del recurso de apelación, basó su denuncia en algún elemento probatorio que le permitiera demostrar la no concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; por lo que, resulta ilógico que pretenda que este Tribunal efectúe la revisión de la labor valorativa de los jueces y tribunales ordinarios, permisible de manera excepcional a esta jurisdicción y únicamente cuando se presentan determinados supuestos como los de apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria de consideración de alguno de ellos, sea parcial o totalmente; o, que su decisión se base en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; verificándose en el caso de autos, que no existe prueba alguna sobre la cual efectuar tal labor excepcional.