SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30975-2019-62-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 361 vta. a 365 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Bedoya Alipaz representante legal de la empresa Luzar Trading Sociedad Anonima (S.A) contra David Valda Terán y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de febrero y el 22 de abril ambos del 2019, cursantes de fs. 206 a 216 vta.; y, 230 y vta., la parte accionante a través de su representante legal expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal contra José Antonio Valda Fernández, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el que el Ministerio Público presentó la imputación formal de 24 de mayo de 2017, la cual, respecto al requisito de probabilidad de autoría señaló: “Se establece que el imputado había indicado que la hipoteca que se tenía que suscribir respecto al inmueble otorgado como garantía, sería la primera hipoteca, sin embargo dicho inmueble no había tenido solamente el gravamen reconocido, SINO QUE ADEMÁS PESABAN 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA Y 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO ECONÓMICO” (sic).
Señaló que mediante memorial de 27 de junio de 2017, el imputado interpuso las excepciones de incompetencia en razón de territorio, de materia; y de prejudicialidad, mismas que fueron rechazadas por la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 450/17 de 25 de agosto de 2017. Dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación incidental que conocido por la Sala Penal Primera, mediante el Auto de Vista 154 de 27 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, donde se sustanciaba un proceso civil ordinario por parte del sindicado.
Denunció que la decisión ut supra adolecía de una total falta de fundamentación y a su vez contenía una motivación arbitraria, además se hizo una interpretación incorrecta de la excepción de incompetencia y bajo un solo argumento, como es la existencia de un contrato entre partes, se dispuso que el hecho debía dilucidarse en la vía civil, al considerar que la jurisdicción penal no podía tomar conocimiento del cumplimiento de un contrato sujeto a clausulas estipuladas por las partes.
Refirió que existió motivación arbitraria, en el criterio asumido por las autoridades demandadas en el sentido que señalaron: “…al existir un contrato entre partes, no podría ser punible penalmente…” (sic), sin haber tomado en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 056/2016-RRC dispuso que: “DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…” (sic).
Manifestó que este tipo de estafa consiste en simular un contrato cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en patrimonio ajeno, como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante engañado, que “este supuesto es denominado como ‘negocio jurídico criminalizado’, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012” (sic). Argumentos que alegó, implicaban una motivación arbitraria; al ser posible la consumación del delito de estafa mediante la celebración de contratos.
Finalmente denunció incongruencia en el fallo objeto de amparo, en razón que las autoridades demandadas dictaron una decisión extra petita, al haber considerado y resuelto cuestiones que no fueron expuestas en el recurso de apelación incidental, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El motivo de lo señalado, radicaría en que el apelante solicitó al momento de oponer sus excepciones, que se declare competente al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Santa Cruz quien sustanciaba un proceso ejecutivo; este jamás señaló que podía ser competente el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del Departamento de Potosí. No obstante de forma extra petita y oficiosa, las autoridades demandadas declararon probada la excepción de incompetencia y dispusieron se remitan obrados al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Potosí.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 154 de 27 de marzo de 2018, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia Publica el 23 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista 154 de 27 de marzo de 2018 y que en consecuencia se ordene que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo en segunda instancia.
I.2.2. Informe de los demandados
David Valda Terán y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado de 9 de mayo de 2019, cursante a fs. 267 y vta., solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: a) El proceso penal iniciado contra el tercero interesado, José Antonio Valda Fernández, nació de un contrato de compraventa de minerales con la empresa Luzar Trading S.A., y su ejecución y cumplimiento corresponde hacerlo en la vía civil, en razón que el proceso penal es de última ratio; b) El accionante no señaló porque la fundamentación y motivación impugnadas son arbitrarias; solo se limitó a citar y transcribir una serie de sentencias constitucionales, sin adecuar los supuestos establecidos en dicha jurisprudencia; también se denunció que la Resolución impugnada es ultra petita; toda vez que, el imputado nunca habría solicitado que el expediente sea remitido al Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí. Sin embargo, se tomó en cuenta que el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia en razón de materia puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso y cuando se la declara, se remiten las actuaciones al Juez o Tribunal competente; c) Se consideró de forma fundamentada y en base a la sana critica, por qué el cuaderno procesal debió remitirse al asiento judicial de Potosí, se tomó en cuenta el proceso ordinario que se sustanciaba ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento, donde se llevaba a cabo un proceso ordinario en torno al documento base (contrato de compraventa) que originó el proceso penal iniciado por la parte impetrante de tutela; y, d) Alegaron que no todo perjuicio ocasionado a una persona, debe ser reclamado en la vía penal, máxime si existen medios menos gravosos mediante los cuales el Estado puede intervenir para solucionar los conflictos entre personas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Valda Fernández, mediante su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante señaló que se incumplió doctrina legal aplicable, sin considerar que dicho argumento corresponde a un recurso de casación y no una acción tutelar como el amparo constitucional; 2) Se denunció lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y una errónea interpretación normativa. Por tal motivo se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la SCP 1298/2016, que estableció que el accionante debe necesariamente señalar qué regla de interpretación no fue aplicada por el Juez o Tribunal, la histórica, gramatical, sistemática o teleológica y en qué forma dicha labor transgredió algún derecho. Requisitos que no fueron cumplidos por el solicitante de tutela; 3) La SCP 1042/2017-S3 dispuso que la fundamentación no necesariamente se cumple con una resolución ampulosa, es suficiente que esta sea coherente, legítima, lógica y completa, y devenga de un análisis racional del Juez. En el caso concreto debe demostrarse que la decisión fue producto del capricho y ejercicio arbitrario de poder por parte de las autoridades demandadas; 4) La Resolución impugnada dispuso que el cumplimiento o no del contrato civil no podía sustanciarse en un proceso penal, tomando en cuenta que ambos debatían un mismo asunto, el incumplimiento de contrato; 5) Sobre la inobservancia de la doctrina legal aplicable y el art. 420 del CPP, es necesario referirnos a lo que dispone el art. 419 del mismo cuerpo legal: “ Si existe contradicción la resolución establecerá doctrina legal aplicable, caso contrario declarara infundado y devolverá antecedentes…”. En ese entendido, cuando un recurso de casación es declarado infundado, no se crea doctrina legal aplicable, así lo dispuso el Auto Supremo 73/2016 RA de 10 de febrero. En el caso, el peticionante de tutela alegó que la Sala Penal Primera, no cumplió el Auto Supremo 056/2016 RRC de 21 de enero, sin considerar que fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por ende no creó doctrina legal aplicable, además de no haber cumplido con la regla de analogía fáctica prevista en el art. 416 de la norma adjetiva penal; 6) También se reclamó que la decisión objeto de amparo es extra petita, argumentando que en ningún momento habrían señalado la existencia de un proceso civil en el departamento de Potosí y sin embargo las autoridades demandadas oficiosamente ordenaron la remisión del expediente a dicho asiento judicial. Sin embargo, dicho extremo no es evidente, puesto que, por medio de las excepciones de incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad y una solicitud de declinatoria, se manifestó que el caso debía radicar en Potosí; y, 7) En observancia a lo previsto en el art. 46 del CPP, las autoridades demandadas tenían el deber aún de oficio de disponer la incompetencia en razón de materia y remitir antecedentes a quien considere competente, lo cual descarta que el fallo impugnado sea ultra petita; toda vez que el mismo puede dictarse de oficio.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 361 vta. a 365 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 154 ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos : i) En supuestos en que la autoridad judicial ordinaria no recurre a criterios de interpretación y realiza una labor de valoración probatoria apartada de la sana critica, y por el contrario realiza compulsas e interpretaciones absurdas e irrazonables, vulnerando derechos fundamentales, se apertura de forma excepcional la jurisdicción constitucional; ii) Según se advierte de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en determinados supuestos la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad hermenéutica desarrollada por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria; iii) Las autoridades demandadas fundamentan el Auto de Vista 154, aduciendo que el contrato entre el ahora accionante y el tercero interesado, fue suscrito de manera libre y voluntaria conforme los arts. 450, 452, 453, 454 del Código Civil (CC), con los efectos previsto en los arts. 519, 521, 524 y 593 del mismo cuerpo legal, por lo tanto el hecho debió ser resuelto en la jurisdicción civil; y no en la penal, en el entendido que el derecho penal es de última ratio. Sin embargo, no existe una debida fundamentación y motivación; iv) En ese orden, el Tribunal de alzada debió considerar las expresiones de agravio y verificar si las excepciones fueron planteadas dentro del modo y el plazo previsto en el art. 314 del CPP, observando si hubo una interpretación errónea de las normas legales; por el contrario, fundamentó sobre la base del juez natural sin haber dado respuesta a lo solicitado ni realizar un análisis integral de todos los elementos que dieron origen al proceso penal y los hechos planteados en la denuncia; v) La SCP 3058/2010-R de 22 de junio, entre otras, dispone que existe lesión al principio de congruencia, cuando no existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial; vi) La jurisprudencia constitucional sentada por intermedio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0615/2012, 1666/2012-R y 0770/2012, dispone que se vulnera el principio de legalidad ordinaria cuando existe una interpretación insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente de las reglas de interpretación por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; supuestos en que se apertura la vía constitucional para la tutela de derechos y garantías fundamentales; y, vii) En el caso en concreto, las autoridades demandadas conculcaron el principio de legalidad, al interpretar y aplicar indebidamente los alcances de la normativa procesal penal, respecto a los defectos absolutos; bajo una supuesta lesión al debido proceso y al juez natural, lo cual vulneró los principios y valores establecidos en los arts. 115, 116 y 117, con relación a los arts. 180.I y 410 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme acredita el Testimonio 0444/2015 de 9 de junio, emitido por la Notaría de Fe Pública 67 a cargo de Tanya Teresa Prada Junis, se firmó contrato de “…COMPRA Y VENTA DE CONCENTRADOS DE PLOMO (PB-AG) Y ZINC (ZN-AG) Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA…” (sic), entre José Antonio Valda Fernández en representación de la empresa Minera Q’olque Rumy Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L)., en calidad de vendedor; y Andrés Duarte Otero en representación de Luzar Trading S.A., en calidad de comprador (fs. 117 a 131 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L., a través de su representante legal, José Antonio Valda Fernández; interpuso una demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios, contra la empresa Luzar Trading S.A. (fs. 142 a 151 vta.).
II.3. Por escrito de 20 de abril de 2016, Luzar Trading S.A., mediante su representante legal Fernando Bedoya Alipaz, presentó una denuncia penal contra José Antonio Valda Fernández y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 63 a 67 vta.).
II.4. En el marco del proceso penal iniciado contra el tercero interesado, este, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017 interpuso las excepciones de incompetencia en razón de territorio, materia y de prejudicialidad; las cuales fueron rechazadas por la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 450/17 de 25 de agosto de 2017 (fs. 223 a 229; y, 47 a 48 vta.).
II.5. José Antonio Valda Fernández por memorial de 19 de agosto de 2017, interpuso un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 450/17 que rechazó sus excepciones planteadas, dicha impugnación fue de conocimiento de las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 219 a 222).
II.6. David Valda Terán y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 154 de 27 de marzo de 2018, declararon probada la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por el imputado José Antonio Valda Fernández, ordenando que en la vía de la declinatoria se remitan obrados al Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí (fs. 192 a 196).
II.7. Del formulario de notificación emitido por Eliceo Ismael Quispe Cruz, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, se advierte que el accionante fue notificado con el Auto de Vista objeto de amparo, el 13 de septiembre de 2018 (fs. 199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 154, mediante una interpretación errónea de la excepción de incompetencia, fundando su decisión únicamente en la existencia de un contrato suscrito entre partes sin haber tomado en cuenta la doctrina legal penal sentada mediante el Auto Supremo 056/2016-RRC. Denuncia, que los Vocales demandados de forma oficiosa y sin que la parte apelante lo haya solicitado, resolvieron de manera ultra petita, al ordenar la remisión de antecedentes al asiento judicial de Potosí, extremos que vulneran la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio dispositivo
Sobre la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-” (las negrillas son nuestras), respecto a esta última finalidad la SCP 0100/2013 de 17 de enero, señala que: “De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
Respecto a la segunda finalidad, que es lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria y más bien observa el valor justicia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad o congruencia la SCP 0014/2018-S2, señala que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada” (el resaltado nos pertenece).
En este entendido, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, constituye una garantía del debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Conforme a la jurisprudencia glosada, una resolución injustificada y arbitraria se configura en los siguientes presupuestos; cuando la decisión carece de motivación, cuando esta es arbitraria, insuficiente y cuando existe falta de coherencia en el fallo, en su dimensión interna o externa. El primer supuesto de arbitrariedad se configura cuando no se exponen razones de hecho y derecho que sustenten la decisión asumida, en ese orden, el segundo supuesto deviene de consideraciones retoricas, de una valoración arbitraria de la prueba o por omisión valorativa. La motivación insuficiente, emerge cuando no justifica las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre lo expuesto por las partes. Finalmente la falta de coherencia de una resolución, se configura en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en la externa; cuando lo resuelto no guarda correspondencia con lo pedido por las partes.
En el mismo orden de ideas, el principio dispositivo, que es parte del contenido esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, exige que las autoridades jurisdiccionales otorguen respuestas a cada una de las pretensiones de las partes, por lo que en ausencia de la misma, la resolución quebranta la garantía del debido proceso.
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte accionante manifiesta la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva. Denuncia que las autoridades que emitieron el Auto de Vista 154, no interpretaron de forma correcta la excepción de incompetencia, que su decisión está respaldada únicamente en la existencia de un contrato, que no se observó la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 056/2016-RRC; y que la actuación de las autoridades demandadas es ultra petita, al haber dispuesto la remisión de obrados al Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, sin que el apelante lo haya solicitado.
Los antecedentes puestos a consideración de este despacho y el Testimonio 0444/2015, emitido ante la Notaria de Fe Pública 67 Tanya Teresa Prada Junis, acreditan que las empresas mineras Q’olque Rumy S.R.L. y Luzar Trading S.A., firmaron un contrato de compraventa de concentrados de plomo y zinc y constitución de garantías. Posteriormente, José Antonio Valda Fernández en representación legal de la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L., interpuso una demanda civil ordinaria contra Luzar Trading S.A., con el objeto de resolver el referido contrato, proceso que radicó ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí.
A su turno, por memorial de 20 de abril de 2016, Luzar Trading S.A., por intermedio de su representante legal, Fernando Bedoya Alipaz; interpuso una denuncia penal contra José Antonio Valda Fernández y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato. Dentro del desarrollo del proceso, este último, interpuso las excepciones de incompetencia en razón de materia, territorio y de prejudicialidad, mediante memorial de 27 de julio de 2017. Dicha solicitud fue rechazada por la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del Departamento de Santa Cruz por Auto Interlocutorio 450/17.
A raíz de este último actuado, José Antonio Valda Fernández interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó las excepciones planteadas. Impugnación que fue de conocimiento de las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través del Auto de Vista 154, declararon probada la excepción de incompetencia en razón de materia, y en consecuencia ordenaron que la Jueza de Instrucción Penal Decima del citado departamento decline competencia y remita antecedentes al Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí.
Toda vez que la presente acción de defensa se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, según lo prevén los art. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Este despacho advierte que el Auto de Vista 154, conforme la norma adjetiva penal, no admite ningún medio de impugnación en la vía ordinaria. Por otro lado, a fs. 199 del expediente constitucional se observa que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, notificó al ahora accionante con el citado Auto de vista objeto de amparo, el 13 de septiembre de 2018; dicho esto y tomando en cuenta el momento en que se formuló la presente acción de defensa, que fue 6 de febrero de 2019; se evidencia que se tiene por cumplida la regla de caducidad, al haberse activado esta jurisdicción extraordinaria dentro del plazo máximo exigido por la Constitución y la Ley.
En ese orden de ideas, el accionante denuncia que el Tribunal de alzada, emitió una Resolución desmotivada e incongruente, al haber fundado su decisión únicamente en que el cumplimiento del contrato de compraventa firmado entre el accionante y el tercero interesado no podía ser resuelto en la vía penal ordinaria, sin haber observado doctrina legal aplicable dispuesta mediante el Auto Supremo 056/2016-RRC; denuncia además que la autoridades demandadas actuaron rebasando los límites dispuesto en el art. 398 del CPP; al disponer de manera oficiosa y sin solicitud de parte, que se decline competencia a favor del Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí.
Dicho esto, corresponde dejar claramente establecido que el límite al accionar de las autoridades de la Sala Penal Primera, lo fue impuesto por el tercero interesado el 31 de agosto de 2017, al momento de la interposición de su recurso de apelación incidental. En tal sentido corresponde realizar un contraste entre la exposición de agravios realizada por José Antonio Valda Fernández al momento de ejercer su derecho a la impugnación, y lo resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista objeto de amparo, a fin de determinar si la Resolución guarda o no correspondencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegados como vulnerados por la parte accionante.
En ese razonamiento, una vez rechazadas las excepciones formuladas por el imputado José Antonio Valda Fernández; este, mediante memorial de 19 de agosto de 2017 presentó un recurso de apelación incidental a través del cual realizó la siguiente exposición de agravios, denunciando que el accionar de la a quo contenía:
a) Errores in procedendo por falta de motivación y fundamentación, en razón que no se pronunció sobre ningún elemento de sus excepciones, pese a que al momento de interponerlas manifestó que todas las disposiciones patrimoniales se habrían realizado en Potosí, que todos los actos relacionados al caso ocurrieron en dicha ciudad; que la víctima no vivía en Santa Cruz, sino en Panamá.
Señala que sustentó la incompetencia en razón de materia, en las clausulas 9 y 10 del contrato, que disponían que: “el inmueble tenía gravámenes y que en caso de que estos no sean cancelados, se consideraría como causal de incumplimiento de contrato” (sic). En relación a la excepción de prejudicialidad, manifestó que la Jueza de la causa no mencionó si el proceso civil iniciado en Potosí, aportaría o no elementos objetivos del tipo penal investigado.
b) Sobre los errores in procedendo en los que incurrió la Jueza de Instrucción Penal Decima De la Capital del Departamento de Santa Cruz, señaló que se deben a la valoración errónea de la realidad fáctica, fuera de los cánones de razonabilidad y equidad, al haber entendido que la estafa y estelionato son de competencia del Juez en materia penal y no del civil, sin tomar en cuenta las clausulas 9 y 10 del contrato, que contenía un acuerdo expreso en el que las partes previeron la situación fáctica objeto del proceso penal, otorgándole los efectos del incumplimiento de una prestación contractual patrimonial. Situación que evidencia que se valoró erróneamente la realidad, en lesión de las reglas de la sana critica.
c) En relación a los errores in judicando en los que habría incurrido la Jueza de la causa, refirió que está interpretó erróneamente el art. 309 del CPP y vulneró el art. 314 del mismo cuerpo legal. Señala que la Jueza confunde la excepción de prejudicialidad con la doctrina del contrato criminalizado y se equivoca cuando rechaza la excepción bajo el argumento que la finalidad del proceso penal es sancionar una conducta engañosa producida mediante un contrato. El apelante manifestó que el motivo de la excepción de prejudicialidad planteada, que no cuestionó la naturaleza civil o penal del contrato, fue determinar la existencia de elementos objetivos del tipo penal; en el caso en concreto, mediante el proceso civil de resolución de contrato seguido en Potosí; motivo por el cual pidió que el proceso penal debía suspenderse hasta que se constate la existencia de tales elementos del tipo.
Sobre la lesión del art. 314 del CPP, José Antonio Valda Fernández señaló que el legislador dispuso que el plazo para interponer excepciones se computa desde la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar, el cual no corre sin la existencia de dicho actuado; motivo por el cual, la Jueza de la causa se equivocó al computar el plazo desde la declaración del imputado y el señalar que la citación evidenció que sí tuvo conocimiento del inició de investigación; cuando en los hechos no existe ninguna evidencia que se haya realizado dicho actuado en la ciudad de Potosí o que este hubiese sido emitido por la autoridad judicial.
Finalmente el apelante señaló que la notificación que el Fiscal de Materia realiza con el inicio de investigaciones (que no se cumplió en su caso), no equivale a la notificación judicial exigida por Ley, y que su incumplimiento implicaba la lesión del debido proceso. Por tal motivo, cuando la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró que las excepciones fueron extemporáneas, computando el plazo desde el momento de la declaración informativa; vulneró el art. 314 del CPP, al no haber ingresado al fondo de lo solicitado;
Los agravios previamente expuestos fueron de conocimiento de las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por intermedio del Auto de Vista 154, revocaron el Auto Interlocutorio 450/17, en consecuencia, declararon probada la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por el imputado José Antonio Valda Fernández y ordenaron la remisión de antecedentes al distrito judicial de Potosí; decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos:
1) Se evidenció que Luzar Trading S.A., y la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L., representada legalmente por José Antonio Valda Fernández, suscribieron voluntariamente un contrato (Testimonio Notarial 444/2015) de compraventa de minerales, al amparo de lo establecido en los arts. 450, 452, 453 y 454 del CC con los efectos previstos en los arts. 519, 521, 524 y 593 del mismo cuerpo legal. Que su ejecución y cumplimiento corresponde a la autoridad judicial en materia civil y comercial competente, toda vez que dicho instrumento tiene validez al cumplir con los requisitos esenciales.
2) Señalan que, la expresión de voluntades inserta en el referido contrato, establece que si alguna de las partes se encuentran afectadas en sus intereses o derechos esta debía acudir a la jurisdicción civil, en razón que no es competencia de la penal el conocimiento del Derecho Civil o el cumplimiento del contrato sujeto a clausulas estipuladas por las partes. Aclarando que si en dicho ámbito no puede resolverse la controversia entre partes y surgen elementos que configuren la comisión de un hecho delictivo, correspondería la intervención del derecho penal por su naturaleza de última ratio, según lo estableció la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre.
3) Manifestaron que art. 120 de la CPE dispone que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, que el art. 122 de la Ley Fundamental dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen o de los que ejercen jurisdicción que no emane de la Ley, que es concordante con lo previsto por el art. 13 del CPC, que establece la declinatoria con la finalidad de garantizar el debido proceso y que no se cause indefensión en la tramitación del proceso penal a ninguna de las partes procesales.
4) En caso de la excepción de incompetencia en razón de materia, la garantía que se precautela es la del juez natural o legal, por lo que toda persona debe ser juzgada por la autoridad judicial previamente establecida o predeterminado en la Ley y no por comisiones especiales.
5) Concluyen que, el derecho penal no es un medio para el cumplimiento de obligaciones, por lo que la controversia entre las partes debe ser sustanciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, quien sustenta la demanda ordinaria civil entre las partes relativas al proceso ordinario de “cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios” entre la empresa Luzar Trading S.A., representada legalmente por Andrés Duarte Otero y la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L., representada por José Antonio Valda Fernández, suscribieron.
El accionante denuncia que lo previamente expuesto se adecuaría a una decisión judicial desmotivada y arbitraria, incongruente y ultra petita. Sustenta la arbitrariedad de la decisión bajo el argumento que la decisión del Tribunal de alzada únicamente se ampara en el contrato firmado entre partes y esencialmente que no se tomó en cuenta la doctrina legal aplicable dispuesta en el Auto Supremo 056/2016-RRC, que señalaría que la estafa podría configurarse a través de la contratación simulada.
Ahora bien, en antecedentes se observa que evidentemente las autoridades demandadas resolvieron declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, debido a la existencia de un contrato de “…COMPRAVENTA DE CONCENTRADOS DE PLOMO (PB-AG) Y ZINC (ZN-AG) Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS…” (sic), firmado entre José Antonio Valda Fernández en representación de la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L. y Andrés Duarte Otero en representación de Luzar Trading S.A., el cual, en el punto 9.4 de la Cláusula novena disponía que: “Asimismo, se deja claramente establecido que el VENDEDOR se compromete y obliga a utilizar e invertir la totalidad del adelanto que reciba de parte del COMPRADOR en la adquisición del mineral motivo del presente contrato y el levantamiento del gravamen que pesa sobre el inmueble referido en el punto 10.2 de la cláusula décima, estando prohibido a darle un otro uso o destino. Haciendo notar que en caso de incumplimiento de parte del VENDEDOR, este, automáticamente incurriría en mora sin necesidad de intimación o requerimiento judicial o extrajudicial alguno, y se tendrá por vencido el plazo del contrato, constituyendo la presente obligación en liquida, exigible y de plazo vencido, quedando el COMPRADOR facultado para interponer en su contra las acciones legales que correspondan a efectos de recuperar y lograr la restitución del dinero entregado por concepto de adelanto…” (sic).
En ese entendido, las “acciones legales que corresponden” a las que hace referencia el contrato ut supra, de ningún modo pueden ser entendidas como acciones de naturaleza penal; se debe tomar en cuenta que el art. 15 del CPP dispone que este tipo de acción tiene por objeto la investigación de un hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, por tal motivo, en el caso en concreto, la acción penal no constituye un medio idóneo para lograr la restitución del dinero entregado, conforme lo pactado entre partes en el punto 9.4 de la cláusula Novena del contrato de compraventa de mineral. Ahora bien, efectivamente el Tribunal de alzada decidió declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia ante la existencia de dicho contrato de compraventa; accionar que no se adecua a los supuestos de decisión sin motivación o motivación arbitraria, por el contario la decisión observó el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, conforme lo exige el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.
Sobre la denuncia que refiere que las autoridades demandadas emitieron un fallo arbitrario al no haber observado el art. 420 del CPP y la doctrina legal aplicable emitida mediante el Auto Supremo 056/2016-RRC.
Resulta oportuno señalar que evidentemente el art. 419 de la norma adjetiva penal dispone que: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarara infundado…”, dando a entender que cuando el recurso de casación es declarado infundado, este no genera doctrina legal aplicable. En esa lógica, del análisis del Auto Supremo 056/2016-RRC, traído a colación por la parte accionante, alejado de los principios ético morales promovidos por el Estado consagrados en el art. 8 de la CPP; se evidencia claramente que el mismo fue declarado infundado, no creó doctrina penal aplicable; motivos suficientes que imposibilitaban exigir razonablemente su cumplimiento por parte de las autoridades demandadas; contrariamente a lo vertido por la parte accionante.
Si bien, el supuesto de motivación arbitraria sentado mediante la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre emerge de una “decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso”, ninguno de estos supuestos se adecuan al accionar de las autoridades demandadas.
Finalmente, sobre el cargo que sostiene una actuación extra petita por parte de los Vocales demandados, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el art. 46 del CPP, disposición legal que establece que la incompetencia en razón de materia puede ser declarada de ofició y en cualquier estado del proceso; este extremo, justifica legal y razonablemente que el accionar de las autoridades demandadas al remitir antecedentes del caso al distrito judicial de Potosí, fue dentro del marco del debido proceso. No obstante, la decisión no fue tomada de forma oficiosa, sino más bien, se generó a partir de los argumentos expuestos por el imputado en oportunidad en que formuló sus excepciones y el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó aquellas.
Del contraste del Auto de Vista 154, con los agravios expuestos por el apelante; y con los argumentos vertidos en la presente acción de defensa, no se tiene por acreditado que las autoridades demandadas hayan adecuado su conducta a los supuestos de una decisión sin motivación, o con la misma pero arbitraria, insuficiente o con falta de coherencia en el fallo, expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por el contrario, la decisión judicial impugnada fue dictada dentro de los límites establecidos en el art. 398 del CPP, y es acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela, efectuó un análisis incorrecto de los antecedentes y de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 361 vta. a 365 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.