SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

quedando el COMPRADOR facultado para interponer en su contra las acciones legales que correspondan a efectos de recuperar y lograr la restitución del dinero entregado por concepto de adelanto…” (sic).

Ahora bien, en antecedentes se observa que evidentemente las autoridades demandadas resolvieron declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, debido a la existencia de un contrato de “…COMPRAVENTA DE CONCENTRADOS DE PLOMO (PB-AG) Y ZINC (ZN-AG) Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS…” (sic), firmado entre José Antonio Valda Fernández en representación de la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L. y Andrés Duarte Otero en representación de Luzar Trading S.A., el cual, en el punto 9.4 de la Cláusula novena disponía que: “Asimismo, se deja claramente establecido que el VENDEDOR se compromete y obliga a utilizar e invertir la totalidad del adelanto que reciba de parte del COMPRADOR en la adquisición del mineral motivo del presente contrato y el levantamiento del gravamen que pesa sobre el inmueble referido en el punto 10.2 de la cláusula décima, estando prohibido a darle un otro uso o destino. Haciendo notar que en caso de incumplimiento de parte del VENDEDOR, este, automáticamente incurriría en mora sin necesidad de intimación o requerimiento judicial o extrajudicial alguno, y se tendrá por vencido el plazo del contrato, constituyendo la presente obligación en liquida, exigible y de plazo vencido, quedando el COMPRADOR facultado para interponer en su contra las acciones legales que correspondan a efectos de recuperar y lograr la restitución del dinero entregado por concepto de adelanto…” (sic).

En ese entendido, las “acciones legales que corresponden” a las que hace referencia el contrato ut supra, de ningún modo pueden ser entendidas como acciones de naturaleza penal; se debe tomar en cuenta que el art. 15 del CPP dispone que este tipo de acción tiene por objeto la investigación de un hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, por tal motivo, en el caso en concreto, la acción penal no constituye un medio idóneo para lograr la restitución del dinero entregado, conforme lo pactado entre partes en el punto 9.4 de la cláusula Novena del contrato de compraventa de mineral. Ahora bien, efectivamente el Tribunal de alzada decidió declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia ante la existencia de dicho contrato de compraventa; accionar que no se adecua a los supuestos de decisión sin motivación o motivación arbitraria, por el contario la decisión observó el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, conforme lo exige el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.

Resulta oportuno señalar que evidentemente el art. 419 de la norma adjetiva penal dispone que: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarara infundado…”, dando a entender que cuando el recurso de casación es declarado infundado, este no genera doctrina legal aplicable. En esa lógica, del análisis del Auto Supremo         056/2016-RRC, traído a colación por la parte accionante, alejado de los principios ético morales promovidos por el Estado consagrados en el art. 8 de la CPP; se evidencia claramente que el mismo fue declarado infundado, no creó doctrina penal aplicable; motivos suficientes que imposibilitaban exigir razonablemente su cumplimiento por parte de las autoridades demandadas; contrariamente a lo vertido por la parte accionante.

Si bien, el supuesto de motivación arbitraria sentado mediante la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre emerge de una “decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso”, ninguno de estos supuestos se adecuan al accionar de las autoridades demandadas.

Finalmente, sobre el cargo que sostiene una actuación extra petita por parte de los Vocales demandados, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el art. 46 del CPP, disposición legal que establece que la incompetencia en razón de materia puede ser declarada de ofició y en cualquier estado del proceso; este extremo, justifica legal y razonablemente que el accionar de las autoridades demandadas al remitir antecedentes del caso al distrito judicial de Potosí, fue dentro del marco del debido proceso. No obstante, la decisión no fue tomada de forma oficiosa, sino más bien, se generó a partir de los argumentos expuestos por el imputado en oportunidad en que formuló sus excepciones y el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó aquellas.

Del contraste del Auto de Vista 154, con los agravios expuestos por el apelante; y con los argumentos vertidos en la presente acción de defensa, no se tiene por acreditado que las autoridades demandadas hayan adecuado su conducta a los supuestos de una decisión sin motivación, o con la misma pero arbitraria, insuficiente o con falta de coherencia en el fallo, expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por el contrario, la decisión judicial impugnada fue dictada dentro de los límites establecidos en el art. 398 del CPP, y es acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.