SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 361 vta. a 365 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 154 ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos : i) En supuestos en que la autoridad judicial ordinaria no recurre a criterios de interpretación y realiza una labor de valoración probatoria apartada de la sana critica, y por el contrario realiza compulsas e interpretaciones absurdas e irrazonables, vulnerando derechos fundamentales, se apertura de forma excepcional la jurisdicción constitucional; ii) Según se advierte de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en determinados supuestos la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad hermenéutica desarrollada por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria; iii) Las autoridades demandadas fundamentan el Auto de Vista 154, aduciendo que el contrato entre el ahora accionante y el tercero interesado, fue suscrito de manera libre y voluntaria conforme los arts. 450, 452, 453, 454 del Código Civil (CC), con los efectos previsto en los arts. 519, 521, 524 y 593 del mismo cuerpo legal, por lo tanto el hecho debió ser resuelto en la jurisdicción civil; y no en la penal, en el entendido que el derecho penal es de última ratio. Sin embargo, no existe una debida fundamentación y motivación; iv) En ese orden, el Tribunal de alzada debió considerar las expresiones de agravio y verificar si las excepciones fueron planteadas dentro del modo y el plazo previsto en el art. 314 del CPP, observando si hubo una interpretación errónea de las normas legales; por el contrario, fundamentó sobre la base del juez natural sin haber dado respuesta a lo solicitado ni realizar un análisis integral de todos los elementos que dieron origen al proceso penal y los hechos planteados en la denuncia; v) La SCP 3058/2010-R de 22 de junio, entre otras, dispone que existe lesión al principio de congruencia, cuando no existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial; vi) La jurisprudencia constitucional sentada por intermedio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0615/2012, 1666/2012-R y 0770/2012, dispone que se vulnera el principio de legalidad ordinaria cuando existe una interpretación insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente de las reglas de interpretación por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; supuestos en que se apertura la vía constitucional para la tutela de derechos y garantías fundamentales; y, vii) En el caso en concreto, las autoridades demandadas conculcaron el principio de legalidad, al interpretar y aplicar indebidamente los alcances de la normativa procesal penal, respecto a los defectos absolutos; bajo una supuesta lesión al debido proceso y al juez natural, lo cual vulneró los principios y valores establecidos en los arts. 115, 116 y 117, con relación a los arts. 180.I y 410 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- “Se establece que el imputado había indicado que la hipoteca que se tenía que suscribir respecto al inmueble otorgado como garantía, sería la primera hipoteca, sin embargo dicho inmueble no había tenido solamente el gravamen reconocido, SINO QUE ADEMÁS PESABAN 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA Y 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO ECONÓMICO”
- DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…”
- a)
- 1)
- concedió
- I
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 5)
- quedando el COMPRADOR facultado para interponer en su contra las acciones legales que correspondan a efectos de recuperar y lograr la restitución del dinero entregado por concepto de adelanto…” (sic).
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada