SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
José Antonio Valda Fernández, mediante su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante señaló que se incumplió doctrina legal aplicable, sin considerar que dicho argumento corresponde a un recurso de casación y no una acción tutelar como el amparo constitucional; 2) Se denunció lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y una errónea interpretación normativa. Por tal motivo se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la SCP 1298/2016, que estableció que el accionante debe necesariamente señalar qué regla de interpretación no fue aplicada por el Juez o Tribunal, la histórica, gramatical, sistemática o teleológica y en qué forma dicha labor transgredió algún derecho. Requisitos que no fueron cumplidos por el solicitante de tutela; 3) La SCP 1042/2017-S3 dispuso que la fundamentación no necesariamente se cumple con una resolución ampulosa, es suficiente que esta sea coherente, legítima, lógica y completa, y devenga de un análisis racional del Juez. En el caso concreto debe demostrarse que la decisión fue producto del capricho y ejercicio arbitrario de poder por parte de las autoridades demandadas; 4) La Resolución impugnada dispuso que el cumplimiento o no del contrato civil no podía sustanciarse en un proceso penal, tomando en cuenta que ambos debatían un mismo asunto, el incumplimiento de contrato; 5) Sobre la inobservancia de la doctrina legal aplicable y el art. 420 del CPP, es necesario referirnos a lo que dispone el art. 419 del mismo cuerpo legal: “ Si existe contradicción la resolución establecerá doctrina legal aplicable, caso contrario declarara infundado y devolverá antecedentes…”. En ese entendido, cuando un recurso de casación es declarado infundado, no se crea doctrina legal aplicable, así lo dispuso el Auto Supremo 73/2016 RA de 10 de febrero. En el caso, el peticionante de tutela alegó que la Sala Penal Primera, no cumplió el Auto Supremo 056/2016 RRC de 21 de enero, sin considerar que fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por ende no creó doctrina legal aplicable, además de no haber cumplido con la regla de analogía fáctica prevista en el art. 416 de la norma adjetiva penal; 6) También se reclamó que la decisión objeto de amparo es extra petita, argumentando que en ningún momento habrían señalado la existencia de un proceso civil en el departamento de Potosí y sin embargo las autoridades demandadas oficiosamente ordenaron la remisión del expediente a dicho asiento judicial. Sin embargo, dicho extremo no es evidente, puesto que, por medio de las excepciones de incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad y una solicitud de declinatoria, se manifestó que el caso debía radicar en Potosí; y, 7) En observancia a lo previsto en el art. 46 del CPP, las autoridades demandadas tenían el deber aún de oficio de disponer la incompetencia en razón de materia y remitir antecedentes a quien considere competente, lo cual descarta que el fallo impugnado sea ultra petita; toda vez que el mismo puede dictarse de oficio.
Sobre la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
1) Se evidenció que Luzar Trading S.A., y la empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L., representada legalmente por José Antonio Valda Fernández, suscribieron voluntariamente un contrato (Testimonio Notarial 444/2015) de compraventa de minerales, al amparo de lo establecido en los arts. 450, 452, 453 y 454 del CC con los efectos previstos en los arts. 519, 521, 524 y 593 del mismo cuerpo legal. Que su ejecución y cumplimiento corresponde a la autoridad judicial en materia civil y comercial competente, toda vez que dicho instrumento tiene validez al cumplir con los requisitos esenciales.
- acción de amparo constitucional
- “Se establece que el imputado había indicado que la hipoteca que se tenía que suscribir respecto al inmueble otorgado como garantía, sería la primera hipoteca, sin embargo dicho inmueble no había tenido solamente el gravamen reconocido, SINO QUE ADEMÁS PESABAN 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA Y 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO ECONÓMICO”
- DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…”
- a)
- 1)
- concedió
- I
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 5)
- quedando el COMPRADOR facultado para interponer en su contra las acciones legales que correspondan a efectos de recuperar y lograr la restitución del dinero entregado por concepto de adelanto…” (sic).
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada