SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…”

Refirió que existió motivación arbitraria, en el criterio asumido por las autoridades demandadas en el sentido que señalaron: “…al existir un contrato entre partes, no podría ser punible penalmente…” (sic), sin haber tomado en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 056/2016-RRC dispuso que: “DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…” (sic).

Manifestó que este tipo de estafa consiste en simular un contrato cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en patrimonio ajeno, como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante engañado, que “este supuesto es denominado como ‘negocio jurídico criminalizado’, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012” (sic). Argumentos que alegó, implicaban una motivación arbitraria; al ser posible la consumación del delito de estafa mediante la celebración de contratos.

Finalmente denunció incongruencia en el fallo objeto de amparo, en razón que las autoridades demandadas dictaron una decisión extra petita, al haber considerado y resuelto cuestiones que no fueron expuestas en el recurso de apelación incidental, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El motivo de lo señalado, radicaría en que el apelante solicitó al momento de oponer sus excepciones, que se declare competente al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Santa Cruz quien sustanciaba un proceso ejecutivo; este jamás señaló que podía ser competente el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del Departamento de Potosí. No obstante de forma extra petita y oficiosa, las autoridades demandadas declararon probada la excepción de incompetencia y dispusieron se remitan obrados al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Potosí.