SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…”
Refirió que existió motivación arbitraria, en el criterio asumido por las autoridades demandadas en el sentido que señalaron: “…al existir un contrato entre partes, no podría ser punible penalmente…” (sic), sin haber tomado en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 056/2016-RRC dispuso que: “DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…” (sic).
Manifestó que este tipo de estafa consiste en simular un contrato cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en patrimonio ajeno, como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante engañado, que “este supuesto es denominado como ‘negocio jurídico criminalizado’, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012” (sic). Argumentos que alegó, implicaban una motivación arbitraria; al ser posible la consumación del delito de estafa mediante la celebración de contratos.
Finalmente denunció incongruencia en el fallo objeto de amparo, en razón que las autoridades demandadas dictaron una decisión extra petita, al haber considerado y resuelto cuestiones que no fueron expuestas en el recurso de apelación incidental, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El motivo de lo señalado, radicaría en que el apelante solicitó al momento de oponer sus excepciones, que se declare competente al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Santa Cruz quien sustanciaba un proceso ejecutivo; este jamás señaló que podía ser competente el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del Departamento de Potosí. No obstante de forma extra petita y oficiosa, las autoridades demandadas declararon probada la excepción de incompetencia y dispusieron se remitan obrados al Juez en materia civil de la Capital del departamento de Potosí.
- acción de amparo constitucional
- “Se establece que el imputado había indicado que la hipoteca que se tenía que suscribir respecto al inmueble otorgado como garantía, sería la primera hipoteca, sin embargo dicho inmueble no había tenido solamente el gravamen reconocido, SINO QUE ADEMÁS PESABAN 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA Y 2 GRAVAMENES A FAVOR DEL BANCO ECONÓMICO”
- DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CONCURRENCIA DE CONTRATOS EN ACTOS DE DISPOSICIÓN NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DE ORDEN CIVIL, pues, entre los distintos tipos de Estafa, encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro…”
- a)
- 1)
- concedió
- I
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 5)
- quedando el COMPRADOR facultado para interponer en su contra las acciones legales que correspondan a efectos de recuperar y lograr la restitución del dinero entregado por concepto de adelanto…” (sic).
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada