SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Lizett Regina Rocha Ruiz, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Potosí, por informe cursante de fs. 93 a 94, manifestó que: 1) La Sentencia 41/2017 de 26 de mayo declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales interpuesta por Leonardo Mamani Gutiérrez y otros contra la EMMPSA representada legalmente por Francioly Oña Abrego, Quintin Tacuri “Checa” y otros, siendo notificada a los demandados en sus domicilios particulares, excepto al ahora accionante a quien se le notificó en su domicilio procesal debido a que compareció en el proceso; 2) La precitada Resolución fue apelada por Francioly Oña Abrego y el impetrante de tutela, siendo resuelta la impugnación mediante Auto de Vista 05/2018 de 20 de agosto, que confirmó el fallo; en lo más sobresaliente de su motivación señaló que el peticionante de tutela se limitó a argüir que ya no sería Vicepresidente de la EMMPSA, careciendo de legitimación en el proceso, situación que no fue acreditada porque dicha renuncia no fue aceptada, y “…los argumentos del memorial de fs. 86 a 87 tampoco han sido ratificados ni se ha exigido pronunciamiento de fondo al mismo con carácter previo a la sentencia…” (sic), generando la preclusión de etapas procesales, o debió exigir a la empresa la aceptación de su renuncia; por lo que, al no aceptarse la misma por determinación legal permanece en funciones con las responsabilidades inherentes, tal como regula el art. 139 del “C.C.”, existiendo la obligación de continuar en el mandato hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo, evidenciándose que en alzada se resolvió la renuncia y la representación legal que también argumentó en su incidente de nulidad presentada el 1 de agosto de 2019; 3) En el precitado incidente de nulidad alegó que no se aplicó correctamente el art. 139 del CPT, que no podía unificarse el importe devengado de los beneficios sociales de los demandantes, por ser inexistente un fundamento legal que permita emitir un mandamiento de apremio contra los representantes legales de la empresa por Bs418 231,68.-; solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones de 22 de abril y 20 de mayo ambas de 2019, y por ende los referidos mandamientos, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para la unificación de la representación; y, 4) Dicho incidente fue rechazado por Auto de 20 de septiembre del citado año, imponiéndose una multa de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a los recurrentes, generando que el accionante y el otro demandado interpusieran recurso de apelación incidental que fue elevado ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, encontrándose pendiente de resolución.
El accionante alega que la Jueza accionada: 1) Pese que al momento de contestar la demanda laboral seguida en su contra junto a los otros miembros del Directorio de la EMMPSA, puso en su conocimiento su renuncia anterior, y que no ejerció el cargo de Vicepresidente del Directorio, dicha autoridad señaló que era un hecho a probar; y resolvió en Sentencia que no acreditó que su renuncia hubiese sido aceptada, disponiendo la emisión del mandamiento de apremio en su contra; 2) Omitió aplicar la normativa para establecer la representación legal de la EMMPSA, conforme prevé el art. 139 concordante con el art. 120 ambos del CPT, permitiendo se demande a todo el Directorio de la citada empresa; asimismo, en su dictamen no estableció que la obligación sea solidaria y mancomunada, disponiendo librar mandamientos de apremio inejecutables al unir los montos de los beneficios sociales de todos los demandantes en una sola suma y establecer que su persona cancele la misma al igual que los demás coobligados; y, 3) Restó valor al incidente de nulidad planteado por su persona mediante el cual reclamó los precitados aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR